(1) Establecer un plan de seguridad, que la persona encargada del menor deberá cumplir.
(2) Ordenar el retiro inmediato del menor de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos y de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar. Podrá ubicarlo en un programa de atención especializada a los fines de brindarle los servicios que amerite.
(3) Ordenar el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentre. En este caso, el Departamento podrá retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribunal. No obstante, el menor deberá ser ubicado en el hogar de algún familiar cualificado, según dispuesto en la sec. 1124 de este título, o en un hogar temporero debidamente cualificado y licenciado.
(4) En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en “hogares temporeros” podrá ubicarlo temporeramente en centros licenciados.
(5) La adopción, cuando los padres hayan sido privados de la patria potestad conforme lo establecido en este capítulo.
(6) Promover las acciones penales, administrativas o judiciales que correspondan.
(7) Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los menores.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 42 - Ley para la Seguridad, Bienestar, y Protección de Menores
Subcapítulo II - Garantíia de Derechos y Prevencióon
§ 1111. Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado
§ 1112. Obligaciones de la familia
§ 1113. Obligaciones de la sociedad
§ 1113a. Obligaciones de los patronos
§ 1114. Obligaciones del Estado
§ 1115. Centro Estatal de Protección a Menores
§ 1116. Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia
§ 1118. Prevención de violencia
§ 1120. Obligación de asegurar el bienestar y la seguridad de los menores
§ 1121. Verificación de la seguridad y el bienestar
§ 1122. Medidas para asegurar la protección, seguridad y bienestar de los menores