Si la persona o personas que se proponen adoptar a otra fallecieren una vez iniciado el procedimiento y aunque no se hubiese emitido el decreto de adopción, se considerará consentida la misma. En estos casos, el tribunal podrá aprobar la adopción siempre que, a la fecha del fallecimiento del adoptante o adoptantes, el adoptando hubiere vivido en el hogar de éstos por lo menos seis (6) meses antes de su fallecimiento. El tribunal notificará a los herederos forzosos, designará un defensor judicial al adoptando y el procedimiento continuará su trámite hasta su terminación. Si los herederos forzosos del adoptante o adoptantes interesan establecer que el peticionario fallecido había desistido de su consentimiento a la adopción entre el período de radicación de la solicitud y su fallecimiento, tendrán derecho a ser oídos en el procedimiento de adopción. En estos casos los herederos forzosos del adoptante o adoptantes fallecidos tendrán el peso de la prueba.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 41A - Ley de Adopción de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Adopción—Trámite Procesal
§ 1086a. Contenido de la petición
§ 1086b. Notificación de la petición a las partes interesadas
§ 1086c. Término para comparecer
§ 1086e. Designación de tutor especial o defensor judicial
§ 1086n. Muerte del adoptante durante el procedimiento
§ 1086s. Reconocimiento y convalidación de adopciones internacionales e interestatales
§ 1086t. Casos que surjan de las secs. 1101 et seq. de este título