Cuando el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico, el Secretario del Tribunal notificará, además, con dos (2) copias certificadas del decreto judicial de adopción, al Registro Demográfico de Puerto Rico. En tal caso, el decreto judicial contendrá también instrucciones para que de inmediato y sin dilación alguna se remita una copia al Registro Demográfico del lugar de inscripción del adoptado. El cumplimiento del requisito de notificación se hará constar en el expediente del caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 41A - Ley de Adopción de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Adopción—Trámite Procesal
§ 1086a. Contenido de la petición
§ 1086b. Notificación de la petición a las partes interesadas
§ 1086c. Término para comparecer
§ 1086e. Designación de tutor especial o defensor judicial
§ 1086n. Muerte del adoptante durante el procedimiento
§ 1086s. Reconocimiento y convalidación de adopciones internacionales e interestatales
§ 1086t. Casos que surjan de las secs. 1101 et seq. de este título