(1) Notificación mediante emplazamiento.— Toda petición de adopción presentada que no contenga el consentimiento de los padres biológicos se notificará mediante la entrega del emplazamiento y la petición a los padres o al tutor del adoptando. El emplazamiento no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita ni a los peticionarios. El término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al tribunal. No será necesario la notificación al padre, madre o ambos que haya sido privado de la patria potestad mediante sentencia emitida por un tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un acuerdo de adopción conforme a este capítulo.
(2) Notificación mediante edicto.— Cuando se desconozca el paradero del padre o padres del adoptando, o éstos se hallaren fuera de Puerto Rico o estando en Puerto Rico no pudieren ser localizados después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultaren para no ser emplazados, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada con expresión de dichas diligencias, se solicitará al tribunal que ordene la publicación de un edicto.
(3) Notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo.—
(a) Al Procurador de Asuntos de Familia, y en defecto de dicho funcionario al Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, o el funcionario designado por el (la) Secretario(a) de Justicia.
(b) Al(A la) Secretario(a) de la Familia, a fin de que éste realice el estudio social correspondiente.
(c) A las personas con las cuales el adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de adopción.
(4) Término para la notificación personal y por correo certificado.— En todos los casos en los cuales se deba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al tribunal.
(5) Advertencia en la notificación.— En la notificación a las personas que dispone esta sección se les apercibirá que, de no comparecer a la primera vista señalada, el tribunal podrá decretar la adopción sin más citarla ni oírla. Cuando se notifique por el edicto a los padres biológicos se les indicará que podrán examinar la petición y los autos en la secretaría del tribunal.
(6) Derecho a ser oído.— Las personas con derecho a ser notificadas, según dispone este capítulo, podrán exponer su posición en torno a la petición de adopción. Tendrán derecho a ser oídas las siguientes personas:
(a) Los padres que posean la patria potestad, así como el padre o madre que por razón de un decreto judicial de divorcio no ejerza la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No tendrá derecho a ser oído aquel padre, madre o ambos que haya sido privado de patria potestad por un tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un acuerdo de adopción conforme a lo dispuesto en este capítulo.
(b) El tutor o custodio del adoptando.
(c) El adoptando que tiene menos de diez (10) años y más de siete (7) años de edad.
(d) Los abuelos del adoptando menor de edad huérfano de padres o de padre o madre.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 41A - Ley de Adopción de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Adopción—Trámite Procesal
§ 1086a. Contenido de la petición
§ 1086b. Notificación de la petición a las partes interesadas
§ 1086c. Término para comparecer
§ 1086e. Designación de tutor especial o defensor judicial
§ 1086n. Muerte del adoptante durante el procedimiento
§ 1086s. Reconocimiento y convalidación de adopciones internacionales e interestatales
§ 1086t. Casos que surjan de las secs. 1101 et seq. de este título