2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Créditos Contributivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivienda Asequible para Alquiler a las Personas de Edad Avanzada
§ 10634h. Cesión, venta o transferencia de crédito y arrastre del crédito

(a) Cesión, venta o transferencia de crédito.— El crédito provisto bajo este capítulo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo transferido por el dueño a un adquiriente, en su totalidad o parcialmente, solamente una vez. Para propósitos de este inciso, un cambio de control del dueño no constituirá una transferencia del crédito provisto bajo este capítulo.
(b) Arrastre del crédito.— La porción del crédito no utilizada en un año contributivo particular podrá ser arrastrada a años contributivos subsiguientes hasta por un máximo de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo expida la certificación de crédito correspondiente.
(c) Notificación; aprobación.— El dueño que haya cedido o transferido todo o parte de su crédito, así como el adquiriente, notificarán al Director Ejecutivo, con copia al Secretario de Hacienda, la cesión, venta o transferencia del crédito mediante declaración jurada a tales efectos, sustentada con los documentos que acrediten la cesión, venta o transferencia dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de la cesión, venta o transferencia. Copia de dicha declaración, con evidencia de la radicación, deberá ser incluida por el dueño con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión, venta o transferencia de crédito y por el adquiriente o cesionario con sus planillas de contribución sobre ingresos, incluyendo cualquier prórroga, para cada año que utilice todo o parte del crédito cedido o adquirido.
(d) Exención contributiva en la cesión o venta del crédito.—
(1) El dinero o el valor del bien recibido a cambio de la cesión, venta o transferencia del crédito estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas que aplique en ese momento, hasta una cantidad igual al monto del crédito cedido, vendido o transferido. El valor de cualquier bien inmueble recibido por el dueño a cambio del crédito será determinado en la forma que el Director Ejecutivo establezca, lo cual incluirá una tasación realizada por un tasador debidamente licenciado.
(2) El exceso del monto del crédito sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un adquiriente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del Código de Rentas Internas.
(e) Validez del crédito en caso de revocación.— En caso de revocación del crédito según se dispone en este capítulo, si el mismo había sido cedido, vendido o transferido a un adquiriente, no se afectará su validez. En dichos casos, el dueño, no el adquiriente, será responsable por el reembolso del crédito según se dispone en la sec.10634j de este título.