2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados
§ 10623. Disponibilidad y arrastre del crédito

(a) Regla general.— El crédito estará disponible para ser utilizado por el dueño contra cualquier obligación contributiva impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994, a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo expida la certificación de crédito. El dueño tendrá que mantener las unidades de vivienda en el proyecto sobre el cual se concedieron los créditos contributivos al amparo de este capítulo alquiladas por familias de ingresos bajos o moderados por un término de al menos diez (10) años consecutivos.
(b) Disponibilidad del crédito.— El crédito podrá ser reclamado y utilizado a partir del año contributivo en que el Director Ejecutivo expida la certificación de crédito.
(c) Certificación de crédito.— El crédito podrá utilizarse luego que el Director Ejecutivo, en coordinación con el Secretario de Hacienda, certifique lo siguiente:
(1) Que la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda ha sido completada en su totalidad dentro del término provisto en la sec. 10625 de este título.
(2) Que la inversión elegible fue realizada conforme al detalle de costos de nueva construcción o costos de rehabilitación sustancial del proyecto de vivienda según sometido por el dueño a la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá requerirle al dueño todos aquellos documentos e información que estime necesarios para certificar la inversión elegible en la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados, incluyendo pero no limitándose a, certificaciones de construcción, permiso de urbanización y documentos similares.
(3) Que la cantidad de unidades de viviendas dentro del total de las unidades por las que se expidió el certificado de cualificación, fueron debidamente alquiladas por el dueño a las familias de ingresos bajos o moderados cualificadas como tal, al amparo de este capítulo y de su reglamento, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de terminación de la construcción o rehabilitación sustancial. Disponiéndose, que si la cantidad de unidades alquiladas es igual o mayor al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de las unidades certificadas esa cantidad de unidades será la base para prorratear la cantidad de créditos que se incluyeron en el certificado de cualificación. La cantidad de créditos calculada, según lo anteriormente dispuesto, constituirá la cantidad máxima de crédito que podrá ser reclamada por el dueño o adquiriente del crédito dentro del término dispuesto en el inciso (a) de esta sección. Si la cantidad de unidades alquiladas no alcanza el setenta y cinco (75%) por ciento de las unidades certificadas, el dueño habrá incumplido el requisito de alquiler dispuesto en la sec. 10624 de este título y no tendrá derecho a recibir crédito alguno bajo las disposiciones de este capítulo; Disponiéndose, que dicho término podrá ser extendido por un (1) solo período adicional de ciento veinte (120) días mediante autorización previa a tales efectos por el Director Ejecutivo. La fecha de terminación en el caso de una construcción nueva será la fecha del permiso de uso. En el caso de una rehabilitación sustancial, el dueño certificará a la Autoridad la fecha de terminación de la obra. El Director Ejecutivo, mediante reglamento, dispondrá los términos y requisitos para esta certificación. Las unidades de vivienda deberán ser alquiladas por un término no menor de ciento ochenta (180) días para cada año bajo las condiciones de alquiler provistas en este capítulo y el reglamento que se adopte al amparo del mismo.
(d) Arrastre del crédito.— La porción del crédito no utilizada en un año contributivo particular podrá ser arrastrada a años contributivos subsiguientes hasta por un máximo de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo expida la certificación de crédito correspondiente.