2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados
§ 10621. Definiciones

(a) Agencia.— Significa cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) A.R.P.E.— Significa la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico”.
(c) Autoridad.— Significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, creada de conformidad con las secs. 924 et seq. del Título 7 o sus sucesoras.
(d) Banco.— Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 551 et seq. del Título 7, según enmendadas, conocidas como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”.
(e) Cambio de control.— Significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad, o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en concierto del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.
(f) Certificación de crédito.— Significa la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Director Ejecutivo certifica que el crédito está disponible para ser reclamado por el dueño de acuerdo a los términos y condiciones impuestos en la misma. El dueño o adquiriente del crédito tendrá que someter copia de la certificación de crédito con la radicación de la planilla de contribución sobre ingreso para poder reclamar el crédito.
(g) Certificado de cualificación.— Significa la comunicación escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Director Ejecutivo notifica al dueño que la inversión elegible y el proyecto de viviendas precualifican para los créditos provistos al amparo de este capítulo, y los términos y condiciones impuestos en la misma. El certificado de cualificación indicará la cantidad de créditos que serán reservados al dueño por el término que se provee en este capítulo, mientras construya y complete la construcción o rehabilitación del proyecto de vivienda cualificado para el crédito y obtenga la concesión final del crédito mediante la certificación de crédito, según dispuesto en este capítulo.
(h) Código de Rentas Internas de 1994.— Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.
(i) Crédito.— Significa el crédito contributivo por inversión elegible en la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados concedido por la Autoridad, con el endoso del Departamento de Hacienda, por medio de una certificación de crédito emitido al amparo de este capítulo.
(j) Departamento de Hacienda.— Significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecido por la Sec. VI del Art. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las secs. 283 et seq. del Título 3, según enmendadas, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.
(k) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades.
(l) Dueño.— Significa la persona que sea propietario en pleno dominio de un proyecto de vivienda para alquiler a familias o personas de ingresos bajos.
(m) Familia de ingresos bajos o moderados.— Significa toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según establecido por el Secretario de la Vivienda a tenor con la reglamentación aplicable.
(n) Interés propietario mayoritario.— Significa cualquier persona que posea o tenga control, o quien [haya] entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo menos el diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de 1994.
(o) Inversión elegible.— Significa la cantidad de dinero invertido para llevar a cabo un proyecto de nueva construcción de unidades de vivienda o de rehabilitación sustancial de estructuras existentes, en estado de abandono o grave deterioro, para destinarlas a unidades de vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados.
(1) El dinero utilizado para la adquisición de terrenos;
(2) el dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de esta ley, y
(3) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Autoridad para discutir los méritos del proyecto de vivienda (pre-application conference).
(p) Junta de Planificación.— Significa la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 62 et seq. del Título 23, según enmendadas, conocidas como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.
(q) Nueva construcción.— Significa todo aquel proyecto de vivienda que no haya sido ocupado anteriormente y cuya construcción se comience después de la fecha de aprobación de esta ley.
(r) Persona.— Significa toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra persona natural o jurídica.
(s) Peticionario.— Significa el dueño desarrollador, promotor o representante autorizado de un proyecto de vivienda que ha solicitado un crédito al amparo de este capítulo.
(t) Proyecto de vivienda.— Significa el plan de desarollo de unidades de vivienda de nueva construcción o el plan de rehabilitación sustancial de una o varias facilidades físicas existentes a ser dedicadas a unidades de vivienda para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados para el cual el dueño ha solicitado un crédito al amparo de este capítulo y para el cual el dueño ha obtenido las correspondientes aprobaciones, endosos y permisos de las agencies concernientes según exigidos por las leyes y reglamentos aplicables, y el cual incluirá proyectos de vivienda tales como urbanizaciones y estructuras de vivienda tipo multipisos. Para propósitos de este capítulo, el proyecto de vivienda debe constar con no menos de doce (12) unidades de vivienda a ser utilizadas para el alquiler a familias de ingresos bajos o moderados, de las cuales al menos una estará preparada y equipada especialmente para albergar personas con impedimentos. En el caso de que el proyecto de vivienda se lleve a cabo en un centro urbano, puede constar de menos de doce (12) unidades de vivienda, siempre y cuando se cuente con la aprobación de la Legislatura Municipal y el alcalde de dicho municipio.
(u) Rehabilitación sustancial.— Significa la cualificación del dueño y del proyecto de vivienda para la rehabilitación, renovación o expansión sustancial de una o varias facilidades físicas existentes para las cuales se han invertido fondos equivalentes a por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de: (i) el valor de la facilidad a ser rehabilitada, renovada o expandida según tasación certificada. El valor de la rehabilitación sustancial se determinará conforme a las normas que disponga el Director Ejecutivo mediante reglamento a los efectos.
(v) Renta máxima.— Significa el canon de arrendamiento máximo al cual un dueño puede alquiler aquellas unidades de vivienda acogidas a las disposiciones de este capítulo, según sea establecido de tiempo en tiempo por el Director Ejecutivo mediante reglamento a tales efectos. Para la determinación del canon de arrendamiento máximo, podrán utilizarse criterios similares a los dispuestos en el Programa Federal de Créditos Contributivos por Inversión en Proyectos de Vivienda para Familias de Ingresos Bajos (Low Income Housing Tax Credit Program), dispuesto en la Sección 42 del Código de Rentas Internas Federal (United States Internal Revenue Code § 42); Disponiéndose, además, que el Director Ejecutivo deberá tomar en consideración factores tales como:
(1) El tipo y tamaño de la unidad de vivienda;
(2) la localización del proyecto de vivienda, y
(3) aquella cantidad que sea necesaria para que el dueño pueda cubrir los gastos de administración y mantenimiento de las unidades de vivienda y pueda recibir un rendimiento razonable sobre su inversión de capital.
(w) Requisito de ocupación.— Significa la condición de mantener las unidades de vivienda sobre las que se compute el crédito alquiladas a y ocupadas por familias de ingresos bajos o moderados cualificados como tales, por un término no menor de diez (10) años consecutivos, según dispone la sec. 10624(a) de este título, contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo emita la certificación de crédito correspondiente.
(x) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.
(y) Secretario de la Vivienda.— Significa el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(z) Vivienda.— Significa cualquier edificio, estructura, o parte de los mismos, que se use y ocupe para habitación de seres humanos, o se intente utilizar para ese fin, e incluirá cualquier patio, jardín, dependencias y pertenencias de las mismas, o de que usualmente se disfrute como tales.
(aa) Vivienda de interés social.— Significa toda aquella vivienda que de ser vendida a una familia de ingresos bajos, su precio no podrá exceder el máximo establecido por las secs. 891 et seq. del Título 17, según enmendadas, conocidas como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”, según dicha cantidad varíe de tiempo en tiempo.
(bb) Unidad de vivienda.— Significa toda estructura apta para la convivencia familiar y que reúna los requisitos de construcción o rehabilitación aplicables a los programas de vivienda estatal o federal que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.
(cc) Municipios autónomos.— Significará aquellos municipios que han adquirido autonomía nivel cinco (5) de permisología conforme a las secs. 4001 et seq. del Título 21, según enmendadas, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.
(dd) Adquiriente.— Significará todo comprador o cesionario de un crédito que haya adquirido el mismo conforme a una transacción mediando causa onerosa suscrita por el dueño.