2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10019. Denegación de exención contributiva a los cesionarios de negocios exentos antecesores

(a) Denegación o anulación de exención de ciertos casos.— Ninguna persona tendrá derecho a exención contributiva bajo este capítulo cuando:
(1) Un negocio exento antecesor, según se define en el inciso (b) de esta sección, es disuelto, liquidado o en otra forma deja de funcionar con anterioridad a la presentación por tal persona de una solicitud de exención contributiva o que en cualquier momento después de la presentación de tal solicitud pero antes de la expiración del período de exención contributiva que de otro modo le aplica a tal persona, es disuelto, liquidado, o en otra forma deja de operar por más de seis (6) meses consecutivos por cualquier causa, excepto huelgas, guerras, acción de un gobierno o de los elementos, o cualquier otra causa fuera del dominio de tal negocio exento antecesor; o si
(2) en cualquier momento después de la radicación de tal solicitud pero antes de la expiración del período de exención contributiva que de otro modo le aplica a tal persona, la producción anual, producción total, o las operaciones de un negocio exento antecesor se disminuyen por cualquier causa, excepto huelgas, guerras, acción del gobierno o de los elementos, o cualquier otra causa fuera del dominio de tal negocio exento antecesor, por veinticinco por ciento (25%) o más comparado con su producción anual, producción total, u operaciones promedio durante el período de tres (3) años que termina con el cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la referida solicitud de exención contributiva o con respecto a aquella parte de dicho período que sea aplicable, o si
(3) tal persona, a través de la unidad industrial u hotel establecido o que habrá de establecerse, utiliza o utilizará facilidades físicas, incluyéndose, pero sin que se entienda como limitación, tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábricas, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets), que tengan un valor de $10,000 ó más que hayan sido previamente utilizados por el negocio exento antecesor; Disponiéndose, sin embargo, que esta cláusula no será de aplicación en ningún caso en que el Gobernador determine que el uso de las facilidades físicas previamente utilizadas por el negocio exento antecesor será para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades físicas, de la inversión, del número de obreros y empleados envueltos, del monto de la nómina, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación. Disponiéndose, que lo provisto bajo esta cláusula no aplicará a adiciones a propiedad dedicada a fomento industrial, a que se hace referencia en el inciso (b) y en la sec. 10013(d)(4) de este título, aun cuando dichas adiciones utilicen facilidades físicas, incluyéndose, tierra, bases y techos de edificios, tuberías de agua, desagüe, gas, instalaciones eléctricas y otros servicios que tengan un valor de $10,000 ó más, y que estén siendo utilizadas por la propiedad principal dedicada a fomento industrial o han sido utilizadas por la propiedad principal dedicada a fomento industrial o negocio exento antecesor.
(b) Definición.— A los fines de esta sección, un negocio exento antecesor significa cualquier negocio que:
(1) Esté gozando o haya gozado de exención contributiva, bien bajo la Ley Núm. 184 de mayo 13 de 1948, según ha sido enmendada, o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, o bajo este capítulo;
(2) como fuente de su ingreso de fomento industrial, produjo un producto manufacturado o realizó una operación hotelera sustancialmente similar al producto manufacturado u operaciones hoteleras producidas o realizadas por la persona que presente la subsiguiente solicitud para exención contributiva, y
(3) a los fines de aplicar las cláusulas (1) y (2) del inciso (a), pero no el inciso (a)(3) anterior, ni tampoco la sec. 10020 de este título, es o fue poseído en veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas u otro interés en propiedad por la referida persona que presenta la subsiguiente solicitud de exención contributiva o por cualesquiera de sus accionistas o propietarios que posean veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones u otro interés en propiedad, y dicha persona que presente la subsiguiente solicitud de exención contributiva o cualesquiera de sus accionistas o propietarios posean o poseerán un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad en la subsiguiente solicitud de exención contributiva. Disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos en que la referida tenencia de acciones es del veinticinco por ciento (25%) o más, el Gobernador podrá determinar que las disposiciones de esta cláusula no aplican, basado en que la operación que los solicitantes contemplan será para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, de la inversión, del número de obreros y empleados envueltos, del monto de la nómina, la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal utilización. A los fines de este inciso la tenencia de acciones u otro interés en propiedad se determinará en la forma provista por las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico. Disponiéndose, que si dicha persona que presenta la subsiguiente solicitud de exención contributiva o cualesquiera de sus accionistas o propietarios o si cualesquiera de los accionistas o propietarios de otro negocio exento o que fue exento que sea o pueda ser afectado por dichas reglas puede probar, a satisfacción [de] los Secretarios de Hacienda, Justicia, Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de Fomento Económico, que el capital invertido o a invertirse en el negocio en particular es suyo y no proviene directa o indirectamente de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta, de sus hermanos, tales reglas no aplicarán, así como tampoco las disposiciones de esta sección.
(c) Declaración de hechos.— La Oficina de Exención Contributiva Industrial requerirá de todo solicitante de exención contributiva que presente una declaración jurada completa de los hechos requeridos o apropiados para determinar si las operaciones o propuestas operaciones del solicitante constituyen o no una violación de las disposiciones precedentes de esta sección; además, cada concesión de exención contributiva bajo este capítulo requerirá que en ningún momento durante la vigencia de la concesión podrá el concesionario violar dichas disposiciones precedentes.
(d) Penalidades.— Cualquier persona o personas que voluntariamente cometa o trate de cometer por sí o a nombre de cualquier otra persona o personas una violación de las disposiciones de esta sección será culpable de delito grave (felony) y, de ser convicta, se castigará con multa no mayor de $10,000 ó con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, junto con las costas del proceso; además, cualquier exención contributiva previamente otorgada a una o más de tales personas quedará sujeta a revocación mandatoria por el Gobernador de Puerto Rico, siguiendo a estos fines el procedimiento establecido por la sec. 10016(d)(2) de este título; todo el ingreso neto hasta entonces informado u obtenido como ingreso de fomento industrial por tal persona o personas, que haya sido o no distribuido, y las distribuciones del mismo, quedarán sujetas a la contribución normal y adicional desde la fecha o fechas cuando tales contribuciones hubieran vencido y hubieran sido pagaderas, a no ser por la exención; igualmente todas las otras contribuciones exentas de acuerdo con la sec. 10012 de este título quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha o fechas en que a no ser por la exención las mismas hubieran vencido y hubieran sido pagaderas; todas las referidas contribuciones serán impuestas y cobradas de acuerdo con las disposiciones de las leyes contributivas en vigor.
(e) Excepciones.—
(1) Las disposiciones del inciso (a) de esta sección en cuanto a denegación o anulación de la exención contributiva y las penalidades que se proveen en el inciso (d) de esta sección no aplicarán, ni se considerará violada esta sección, en el caso de que tal persona o personas (el término “tal persona o personas”, para los efectos de esta sección, es sinónimo a, y significa “negocio exento sucesor” y de aquí en adelante se hará referencia a “tal persona o personas” como “negocio exento sucesor”) realiza lo siguiente con la autorización del Gobernador de Puerto Rico:
(A) Le asigna al negocio exento antecesor—mientras dure la violación de esta sección—aquella porción de su producción anual, producción total u operaciones del negocio exento sucesor que sea necesaria para que la producción anual, producción total u operaciones del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga a un setenta y cinco por ciento (75%) de su producción anual, producción total u operaciones promedio durante el período de tres (3) años que termine con el cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la referida solicitud de exención contributiva del negocio exento sucesor o con respecto a aquella parte de dicho período que sea aplicable. Disponiéndose, que aquella porción de su producción anual, producción total u operaciones que el negocio exento sucesor le asigne al negocio exento antecesor en cumplimiento de lo anterior, no estará cubierta por la exención del negocio sucesor y el negocio exento sucesor gozará respecto a dicha porción la exención de que gozaría el negocio exento antecesor sobre la misma si de hecho dicha porción hubiese sido su propia producción anual, producción total u operaciones. En el caso de que el período de exención del negocio exento antecesor haya terminado, entonces el negocio exento sucesor pagará contribuciones sobre dicha porción de su producción anual, producción total u operaciones que le asigne bajo las disposiciones de este párrafo al negocio exento antecesor, y
(B) declara como no cubierta por su exención, para los efectos únicamente de la contribución sobre la propiedad, aquella porción de sus facilidades físicas que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga a no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de su inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la referida solicitud de exención contributiva del negocio exento sucesor, menos la depreciación de la misma a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este inciso y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido, con anterioridad a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este inciso, como resultado de una autorización por el Gobernador de Puerto Rico de uso de las mismas bajo las disposiciones del inciso (a)(3) de esta sección. Disponiéndose, que en aquellos casos en que el período de exención contributiva del negocio exento antecesor no haya terminado, entonces el negocio exento sucesor gozará, respecto a dicha porción de su inversión en facilidades físicas, que para los efectos de este párrafo declara como no cubierta por su exención, de la exención que hubiere gozado el negocio exento antecesor si las mismas las hubiese de hecho utilizado en producir su ingreso de fomento industrial.
(i) Proveerá mayores oportunidades de empleo y no afectará adversamente la distribución geográfica de los mismos y de las industrias, en armonía con la política de descentralización industrial, y
(ii) resultará en una contribución sustancial al ingreso neto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) En aquellos casos en que la violación de las disposiciones de esta sección ocurra mientras el período de exención contributiva del negocio exento antecesor no haya terminado y el negocio exento sucesor no esté acogido a las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso, el negocio exento sucesor gozará de la exención que tenga el negocio exento antecesor y para los efectos de la exención se considerará al negocio exento sucesor como parte de la unidad industrial del negocio exento antecesor. Disponiéndose, que cuando el negocio exento sucesor pueda demostrar a satisfacción del Gobernador de Puerto Rico que ha cesado la violación de esta sección por parte del negocio exento antecesor, entonces el negocio exento sucesor podrá gozar del balance que para dicha fecha le quede de su propia exención.
(3) Las disposiciones de la sec. 10018 de este título y del inciso (a) de esta sección no serán de aplicación a ningún negocio exento al cual le haya expirado su período de exención contributiva original o le expire en o antes del 31 de diciembre de 1978, con respecto a cada año contributivo comenzando después del 31 de diciembre de 1973, si en tal año:
(A) El negocio exento se dedica a la manufactura de productos textiles (textile mill products), artículos de vestir, y cualquier otro producto fabricado en tela y materiales similares o el negocio exento es un hotel según se define el término en el inciso (f)(1)(2) de la Sección 2 de esta ley.
(B) La producción anual, producción total, u operaciones de tal negocio exento no se disminuye por ninguna causa, excepto huelgas, guerras, acción del gobierno o de los elementos, o cualquier otra causa fuera del dominio de tal negocio exento por 25% o más, comparado con su producción anual, producción total u operaciones promedio durante el período de tres (3) años que termina con el cierre del año contributivo de tal negocio exento anterior a la fecha en que solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en la sec. 10012(t) de este título.
(C) La producción anual, producción total, u operaciones de un negocio exento antecesor que esté en producción en escala comercial a la fecha en que el negocio exento solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en la sec. 10012(t) de este título, no se disminuyen por ninguna causa, excepto huelgas, guerras, acción del gobierno o de los elementos, o cualquier otra causa fuera del dominio de tal negocio exento antecesor, por 25% ó mas, comparado con su producción total u operaciones promedio durante el período de tres (3) años que termina con el cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la fecha en que el negocio exento solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en la sec. 10012(t) de este título.
(D) La producción anual, producción total u operaciones de un negocio exento sucesor que esté en producción en escala comercial a la fecha en que el negocio exento solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en la sec. 10012(t) de este título, no se disminuyen por ninguna causa, excepto huelgas, guerras, acción del gobierno o de los elementos, o cualquier otra causa fuera del dominio del negocio exento sucesor, por 25% ó más, comparado con su producción anual, producción total y operaciones promedio durante el período de tres (3) años que termina con el cierre del año contributivo de tal negocio exento sucesor anterior a la fecha en que el negocio exento solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en la sec. 10012(t) de este título; o aquella parte de dicho período aplicable.
(E) La totalidad o parte de las condiciones especificadas en los párrafos (B), (C) y (D) de esta cláusula pueden ser cumplidas por el negocio exento que solicita acogerse a los beneficios que se disponen en la sec. 10012(t) de este título, o que esté ya acogido a los mismos, por el negocio o negocios exentos antecesores, por el negocio o negocios exentos sucesores, o por uno (1) o más de tales negocios exentos. En aquellos casos en que la totalidad o parte de las condiciones especificadas en el párrafo (B) de esta cláusula estén siendo cumplidas por el negocio o negocios exentos antecesores o sucesores, o por uno (1) o más de éstos, los beneficios dispuestos bajo la sec. 10012(t) de este título y esta cláusula aplicarán a aquella porción de la producción anual, producción total u operaciones que esté siendo realizada por tales negocios exentos antecesores o sucesores y éstos gozarán de dichos beneficios en lo que respecta a esa porción de su producción anual, producción total u operaciones. En tales casos en que un negocio exento esté cumpliendo con el requisito de producción de otro negocio exento bajo las antes mencionadas circunstancias, las facilidades físicas, incluyendo maquinaria y equipo de este último que se requieren para cumplir con el requisito de producción del mismo, podrán ser transferidas a los negocios exentos que estén cumpliendo con dicho requisito y podrán ser utilizados por los mismos.
(4) El Gobernador tendrá autoridad para:
(A) Dispensar de las condiciones específicas en los párrafos (B), (C) y (D) de la cláusula (3) de este inciso cuando determine que la misma será para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, de la inversión, del número de empleados envueltos, del monto de la nómina y de la localización del negocio exento.
(B) Permitir a un negocio exento consolidarse con otro negocio exento o negocio elegible; dividirse o llevar a cabo cualquier reorganización, si tal consolidación, división o reorganización es necesaria para prevenir una condición opresiva a tal negocio exento o del grupo de industrias exentas asociadas de la cual forme parte. Disponiéndose, que si el negocio exento es consolidado con otro negocio exento o negocio elegible, dividido, o se lleva a cabo una reorganización y el Gobernador no dispensa al negocio exento de las condiciones requeridas en los párrafos (B), (C) y (D) de la cláusula (3) de este inciso, dicho negocio exento hará un ajuste apropiado sobre el promedio anual de producción, producción total u operaciones promedio que se requieren por dichos párrafos.
(C) Denegar los beneficios de la cláusula (3) de este inciso a cualquier negocio exento para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1973, si en tal año contributivo se le requiere pagar al negocio exento alguna cantidad de contribuciones con respecto a su ingreso de fomento industrial obtenido en sus operaciones durante dicho año contributivo a cualquier país, subdivisión política o autoridad contributiva del mismo.
(D) No se denegarán los beneficios de la cláusula (3) de este inciso a cualquier negocio exento para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1973, si en tal año contributivo el negocio exento no viene obligado a pagar contribuciones con respecto a su ingreso total, incluyendo su ingreso de fomento industrial obtenido en sus operaciones en Puerto Rico durante dicho año contributivo, a cualquier país, subdivisión política o autoridad contributiva del mismo. En aquellos casos en que la contribución a pagar por el negocio exento sobre su ingreso total, incluyendo su ingreso de fomento industrial, sea menor que la contribución que se le impondría en Puerto Rico sobre su ingreso de fomento industrial, los beneficios de la cláusula (3) de este inciso aplicarán en lo que respecta a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre dichos ingresos, que sea igual o menor a la contribución a pagar a cualquier país, subdivisión política o autoridad contributiva del mismo. Una persona que desea acogerse a las disposiciones de este párrafo deberá someter al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una copia traducida, certificada o autenticada, al español o al inglés, de las leyes o reglamentos vigentes del referido país, subdivisión política o autoridad contributiva del mismo, indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso. En aquellos casos en que la prueba dependerá de demostrar que el negocio exento no ha tenido o no tendrá que pagar contribución alguna sobre su ingreso total, incluyendo su ingreso de fomento industrial obtenido de sus operaciones en Puerto Rico, debido al hecho de que no tiene o no tendrá ingresos netos sujetos a contribuciones en el año en particular, o que dicha contribución será menor que la contribución que se le impondría en Puerto Rico, se concederá la solicitud que se radique bajo las disposiciones de la cláusula (5) de este inciso, sujeto a que el negocio exento deberá someter una copia de su declaración de ingresos según radicada para los efectos de pagar contribuciones sobre su ingreso total, incluyendo su ingreso de fomento industrial, durante el año contributivo en particular a cualquier país, subdivisión política o autoridad contributiva del mismo. Disponiéndose, que en aquellos casos en que el negocio exento no pueda someter la arriba mencionada prueba al radicar su solicitud bajo la cláusula (5) de este inciso, deberá hacerlo dentro de los ciento ochenta (180) días de haberse radicado la referida declaración de ingresos para el año en particular.
(5) Cualquier negocio exento puede acogerse a los beneficios de la sec. 10012(t) de este título y de esta cláusula mediante la radicación de solicitud debidamente jurada a esos efectos ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial con respecto a uno (1) o más del total de años contributivos que se especifican en dicho apartado, y hasta el 31 de diciembre de 1978, en la forma y bajo las condiciones usualmente requeridas por dicha Oficina de Exención Contributiva.
(6) Nada de lo contenido en la cláusula (3) de este inciso limitará las facultades que le confieren al Gobernador las disposiciones de esta sección u otras disposiciones de este capítulo.
(f) Producto obsoleto.— Para los efectos de esta sección no se considerará que un producto manufacturado es substancialmente similar al producto manufacturado a producirse que presente una subsiguiente solicitud para exención contributiva, si el solicitante de la referida subsiguiente solicitud de exención contributiva solicita acogerse a este inciso y prueba a satisfacción del Gobernador de Puerto Rico que el producto que manufactura o manufacturaba el primer negocio exento ha perdido el mercado debido a que el mismo se ha convertido en un producto obsoleto, esto es, un producto que debido a mejoras técnicas o de procedimiento de manufactura ha sido substituido por el producto (el cual se identificará de ahora en adelante como “producto mejorado”) que se manufacturará bajo la subsiguiente solicitud de exención contributiva, y el cual realiza las mismas funciones. Cuando se pruebe lo anterior a satisfacción del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la referida subsiguiente solicitud de exención contributiva para el “producto mejorado” tendrá derecho únicamente al 50% de la exención que le corresponda bajo este capítulo. La Oficina de Exención Contributiva Industrial deberá preparar reglamentos que gobiernen la aplicación de las disposiciones de este inciso y tales reglamentos tendrán fuerza de ley al ser aprobados por el Gobernador y deberán ser publicados en uno (1) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico.
(g) Casos de uso común de facilidades, y unidades industriales conforme a las disposiciones de la sec. 10013(h)(3) y (5) de este título.— Las disposiciones del inciso (a)(3) de esta sección no se aplicarán a los casos en que se utilicen facilidades en común por dos o más unidades industriales conforme a las disposiciones de la sec. 10013(h)(3) de este título, y las disposiciones de las cláusulas (2) y (3) del inciso (a) de esta sección no se aplicarán a los casos de unidades industriales conforme a las disposiciones de la sec. 10013(h)(5) de este título.