(a) Solicitudes.— Cualquier persona natural o jurídica que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible puede solicitar del Gobernador de Puerto Rico los beneficios de este capítulo. Las concesiones de exención contributiva bajo este subtítulo se considerarán de la naturaleza de un contrato entre el concesionario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Gobernador podrá incluir en las concesiones de exención contributiva concedidas bajo este subtítulo aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevan los propósitos de fomento industrial de este capítulo.
(b) Oficina de Exención Contributiva Industrial.—
(1) Se establece por la presente una Oficina de Exención Contributiva Industrial que para fines administrativos estará anexa al Departamento de Estado de Puerto Rico. El Gobernador deberá nombrar, con el consejo y consentimiento del Senado, el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(2) El Director nombrará el personal necesario para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo. El Director hará arreglos para celebrar aquellas vistas públicas que considere necesarias y exigirá de todos los solicitantes de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención solicitada. El Director o cualquier otra persona designada por el Gobernador recibirá la prueba presentada en relación con cualquier solicitud de exención contributiva; tendrá facultad para:
(A) Citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados o en cualquier otra forma relacionados con la exención contributiva solicitada, y
(B) para tomar juramento a cualquier persona o personas que declaren ante él; y someterá un informe al Gobernador con respecto a la prueba presentada junto con sus recomendaciones sobre el caso.
(3) La Oficina de Exención Contributiva Industrial preparará aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador y promulgados por el Secretario de Estado de Puerto Rico, y deberán ser publicados en uno (1) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico.
(4) Hasta que el Gobernador disponga otra cosa, la Oficina de Exención Contributiva Industrial establecida por este capítulo deberá ser dirigida y administrada desde la fecha de la vigencia de esta ley, de acuerdo con los términos de la misma, por el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, y el personal de dicha Oficina previamente creada y nombrada bajo la Sección 8 de la Ley 184 de mayo 13 de 1948, según ha sido enmendada, y las secs. 10001 a 10011 de este título, y su Director deberá ejercitar los poderes y desempeñará los deberes y cumplirá las obligaciones impuestas por este capítulo a la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director.
(c) Decisiones administrativas serán finales.— Todas las decisiones y determinaciones del Gobernador de Puerto Rico bajo este capítulo serán finales y contra las mismas no procederá ninguna apelación judicial o administrativa u otro recurso a menos que otra cosa específicamente se disponga.
(d) Revocación de exención contributiva.— El Gobernador podrá, luego de permitir a la persona a quien se le haya concedido exención que comparezca y sea oída ante él o ante cualquier persona designada para ese fin, quien deberá informar sus conclusiones y recomendaciones al Gobernador y previa recomendación del Secretario de Hacienda, el Secretario de Justicia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Administrador de Fomento Económico, y la Oficina de Exención Contributiva Industrial, revocar cualquier exención contributiva concedida bajo este capítulo como se provee a continuación:
(1) Revocación permisiva.— El Gobernador podrá decretar tal revocación en los siguientes casos:
(A) Cuando la persona a quien se haya concedido la exención no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo, por los reglamentos promulgados bajo el mismo o por los términos de la declaración de exención.
(B) Cuando el concesionario de la exención no comience o deje de completar la construcción de las instalaciones necesarias para la producción de los productos manufacturados que se propone producir, y cuando deje de comenzar tal producción dentro de los períodos fijados para esos propósitos en la concesión de exención, los cuales podrán prorrogarse por el Gobernador cuando a su juicio haya causa justificada para ello; entendiéndose que no se fijará un período original mayor de tres (3) años desde la fecha de la concesión de exención para el comienzo de las operaciones.
(C) Cuando el concesionario de la exención suspenda la producción en escala comercial o las operaciones de cualquier negocio elegible bajo las cláusulas (1), (2), (3), (5) o (6) del inciso (d) de la sec. 10013 de este título por más de treinta (30) días sin la autorización del Gobernador. El Gobernador deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario.
(2) Revocación mandatoria.— El Gobernador de Puerto Rico deberá revocar cualquier exención contributiva concedida bajo este capítulo, cuando ha sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del producto o productos manufacturados o sembrados y cultivados o por ser manufacturados o sembrados y cultivados o sobre la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o producción realizado o a ser realizado en Puerto Rico o por falsa o fraudulentamente representar que la propiedad es o habrá de ser dedicada a fomento industrial o por falsa o fraudulentamente representar cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión de la exención. En caso de tal revocación, todo el ingreso neto previamente informado como ingreso de fomento industrial, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetos a la contribución normal y adicional y el contribuyente será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y, por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas quedarán vencidas y pagaderas y serán impuestas y cobradas de acuerdo con las disposiciones de las leyes contributivas en vigor.
(e) Informes.—
(1) Informes sobre solicitudes de exención.— Antes de decidir sobre cualquier solicitud de exención, el Gobernador deberá en primer lugar considerar los informes que sobre cada solicitud deberán someterle el Secretario de Hacienda, el Secretario de Justicia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de Fomento Económico y aquellas otras agencias estatales que, a juicio del Gobernador, deban rendir su informe sobre tal solicitud. Dichos informes deberán rendirse por tales ejecutivos gubernamentales dentro del término que el Gobernador fije, a su discreción, para la radicación de tales informes. En caso que cualquier informe no sea sometido por cualquiera de dichos ejecutivos gubernamentales, dentro del término fijado por el Gobernador, éste podrá prescindir del informe de dicho ejecutivo y podrá tomar acción con respecto a la solicitud de exención.
(2) Otros informes.— Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de este capítulo, estará en la obligación de presentar al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 295 del Código Político de Puerto Rico, y dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes al cierre del año fiscal del concesionario, una lista completa y evaluación correcta de toda propiedad mueble e inmueble que haya sido declarada exenta de contribuciones bajo las disposiciones de la presente, de que dicha persona sea dueña o tenga en su posesión, en enero primero de cada año; de radicar anualmente con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor, pero independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, una planilla de ingresos separada además de aquella que por otros motivos vinieron obligados a rendir en relación con las operaciones de la industria objeto de exención; de mantener, separadamente, la contabilidad relativa al negocio exento; de mantener aquellos archivos, prestar aquellas declaraciones juradas, presentar aquellas declaraciones y cumplir aquellas reglas y reglamentos que puedan ser prescritos por el Gobernador para el debido cumplimiento o para otra realización de los propósitos de este capítulo y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir en relación con la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10015. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10017. Transferencia de un negocio exento
§ 10018. Elegibilidad de un negocio previamente exento
§ 10019. Denegación de exención contributiva a los cesionarios de negocios exentos antecesores
§ 10020. Utilización de facilidades físicas previamente exentas de negocio exento antecesor