(a) Exención respecto al ingreso de fomento industrial.—
(1) Se exime a los negocios exentos que se establezcan en una “zona de alto desarrollo industrial”, según ésta se describe en este capítulo, de la contribución sobre ingresos sobre [el] ingreso de fomento industrial, derivado durante diez (10) años a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones, según tal comienzo se determine por el Secretario de Hacienda conjuntamente con el Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Gobernador del mismo, en caso que aquéllos no se pongan de acuerdo en cuanto a la fecha del referido comienzo de operaciones.
(2) [Derogado. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 147, Parte 1, p. 718, art. 1, ef. Enero 1, 1975.]
(b) La propiedad de negocios exentos usada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad mueble e inmueble dedicada a fomento industrial, no estará sujeta a las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble por los períodos que se relacionan a continuación y que contarán a partir del primero de enero del año en que el negocio exento comience sus operaciones, cuando dicho negocio para esa fecha posea tales bienes o utilice propiedad dedicada a fomento industrial, o en caso contrario, tales períodos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que el negocio exento comenzó las actividades que motivan su exención. En caso de que el negocio exento utilice propiedad dedicada a fomento industrial con posterioridad al primero de enero siguiente al año en que el negocio exento comience sus operaciones, los períodos mencionados a continuación comenzarán el primero de enero del año siguiente a aquel en que el negocio exento comenzó a utilizar tal propiedad:
(1) Cuando el negocio exento cualifica para la exención que se provee en el inciso (a)(1) 10 años.
(2) [Derogada. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 147, Parte 1, p. 718, art. 2, ef. Enero 1, 1975.]
(c) [Los] negocios exentos no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, por los períodos que se relacionan a continuación y que se contarán a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones, según así lo certifiquen conjuntamente el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o el Gobernador, cuando aquéllos no se pongan de acuerdo:
(1) Cuando el negocio exento cualifica para la exención que se provee en el inciso (a)(1) 10 años.
(2) [Derogada. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 147, Parte 1, p. 718, art. 3, ef. Enero 1, 1975.]
(d) En el caso de que el negocio exento sea un hotel comercial o una casa de huéspedes que opere principalmente en interés del turismo las exenciones concedidas bajo esta sección quedarán limitadas al 50% del montante de las referidas contribuciones. Si el dueño o dueños de la casa de huéspedes no vivieren en la misma, ésta no gozará de la exención de contribución sobre la propiedad que se provee en esta sección.
(e) En caso que el negocio exento haya comenzado sus operaciones en o antes de la radicación de la correspondiente solicitud de exención contributiva, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección se contarán desde la fecha en que se radicó la solicitud de exención contributiva.
(f) El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10013(b) de este título, perteneció a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o a una subsidiaria de la misma, o perteneció a cualquier departamento gubernamental, subdivisión política, agencia o instrumentalidad no le será deducido de los períodos totales de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, en cuanto a propiedad dedicada a fomento industrial, y dicha propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.
(g) En el caso de que el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10013(b) de este título, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección, no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone en el inciso (h) de esta sección; y los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a) y (c) de esta sección se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo arrendada o en otra forma puesta a la disposición de un negocio exento, aun cuando para ello se deba tomar en cuenta un período total mayor de diez años; siempre y cuando que el total de exención no sea mayor del que se provee bajo los referidos incisos (a) y (c) de esta sección, y que el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por carta certificada al Secretario de Hacienda, al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial y al Administrador de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupa y se vuelva a ocupar por otro negocio exento. Esta disposición no aplicará en cuanto al período de exención a que se hace referencia en el inciso (b) de esta sección.
(h) En el caso de que el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, según se define ésta bajo la sec. 10013(b)(1) de este título, los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección en cuanto a propiedad dedicada a fomento industrial, continuarán su curso normal, no obstante el hecho de que la exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal de exención o por revocación de su exención, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial; a menos que en el caso de revocación se pruebe, como se dispone bajo la sec. 10016(d) de este título que tal arrendamiento o utilización no se llevó a cabo de buena fe, es decir, que en el momento en que tal propiedad se arrendó o en otra forma se hizo disponible al negocio exento, el dueño o dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(i) Los períodos de exención a que se hace referencia en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y todas las demás disposiciones de este capítulo respecto a propiedad dedicada a fomento industrial son aplicables a las adiciones a la propiedad dedicada a fomento industrial según se define ésta bajo la sec. 10013(b) de este título. Dichos períodos de exención comenzarán, terminarán y serán por la totalidad provista en dichos incisos (a), (b) y (c) de esta sección, independientemente de la exención de la propiedad principal dedicada a fomento industrial.
(j) En el caso de que el negocio exento se localice en una zona designada por el Gobernador de Puerto Rico como zona de escaso desarrollo industrial, el negocio exento gozará del siguiente período de exención adicional, siempre y cuando permanezca localizado en dicha zona durante su período de exención:
(1) La exención que se provee en el inciso (a)(1) de esta sección respecto a la contribución sobre ingreso, sobre su ingreso de fomento industrial será por quince (15) años adicionales a los allí indicados.
(2) La exención que se provee en el inciso (b)(1) de esta sección respecto a las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble será por quince (15) años adicionales a los años allí indicados.
(3) La exención que se provee en el inciso (c)(1) respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad será por quince (15) años adicionales a los allí indicados.
(4) La exención respecto a la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que sea un negocio exento que se provee en la sec. 10014 de este título será por veinticinco (25) años.
(k) El negocio exento tendrá la opción a la fecha del comienzo de sus operaciones de elegir que su período de exención se compute a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponda bajo este capítulo. Si el negocio exento elige acogerse a tal computación a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponde bajo este capítulo, la exención será computada en la siguiente forma:
(1) La exención que se provee en esta sección en cuanto a la contribución sobre ingreso sobre el ingreso de fomento industrial será sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho ingreso de fomento industrial por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo y el negocio exento tributará sobre el restante cincuenta por ciento (50%) de su referido ingreso de fomento industrial.
(2) Las exenciones que se proveen en esta sección respecto a contribuciones municipales y estatales o contribuciones impuestas por el Gobierno de la Capital sobre la propiedad mueble e inmueble y respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio o del Gobierno de la Capital, serán por el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por el doble del período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo.
(A) La distribución de dividendos o beneficios, y el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios del negocio exento, gozará[n] de la exención que le[s] corresponda[n] bajo este capítulo por el doble del período que le[s] corresponda[n] bajo el mismo, y el restante cincuenta por ciento (50%) de los dividendos o beneficios del negocio exento no estará[n] exento[s].
(B) Las otras disposiciones de las secs. 10014 y 10015 de este título relativas a las distribuciones, ventas de acciones y liquidaciones de negocios exentos. Una vez el negocio exento elija acogerse a tal computación a base del cincuenta por ciento (50%) de su exención contributiva por el doble del período de exención que le corresponda bajo este capítulo, dicha elección será irrevocable.
(l) El solicitante de exención contributiva, o el negocio exento, tendrá la opción, a la fecha de radicar su solicitud y hasta el día en que finaliza el que hubiese sido su primer año de exención, de elegir que su período de exención contributiva comience dentro de un período de dos años a partir de la fecha que se fije como la fecha del comienzo de operaciones bajo las disposiciones de los incisos (a) y (e) de esta sección, siempre y cuando notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador de Fomento Económico y al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial su intención de acogerse a esta opción, en o antes del día en que finaliza su primer año de exención.
(1) El negocio exento podrá ejercer, además, una segunda opción de posponer por dos años adicionales el comienzo de su período de exención contributiva, hasta llegar a un máximo de cuatro (4) años consecutivos desde la fecha que se fije como fecha del comienzo de operaciones. Esta segunda opción podrá ser ejercida en cualquier momento dentro de los dos años de la primera opción. Una vez ejercida la segunda opción, la exención contributiva del negocio exento comenzará cuatro (4) años después de la fecha que se haya fijado como fecha del comienzo de operaciones. Disponiéndose, que en cualquier momento dentro de la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para un año contributivo en particular, el negocio exento podrá elegir cualquier fecha dentro de dicho año como fecha de comienzo de su período de exención contributiva, siempre y cuando notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador de Fomento Económico y al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, la elección de dicha nueva fecha, en cuyo caso, la exención del negocio exento comenzará a partir desde la fecha escogida, la cual significará lo mismo que fecha de comienzo de operaciones.
(2) El negocio exento podrá elegir, además, que el comienzo de su período de exención contributiva sea pospuesto de acuerdo a las disposiciones de este inciso, en cuanto a su ingreso de fomento industrial únicamente.
(m) En el caso de que un negocio exento haya cesado sus operaciones y luego desee reanudarlas, los períodos durante los cuales ha estado sin operar no le serán descontados del período total de exención que le corresponda bajo este capítulo, y dicho negocio exento podrá gozar del rest[o] de su período de exención mientras esté vigente la exención de un negocio exento bajo este capítulo, siempre y cuando el Gobernador determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico porque proveerá mayores oportunidades de empleo y resultará en una contribución sustancial al ingreso neto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) Si al finalizar el período de exención del negocio exento, éste tuviere una pérdida neta en operaciones que no haya podido absorber contra el ingreso neto exento obtenido durante el período de exención, la misma será una pérdida neta en operaciones a arrastrarse al año contributivo siguiente a aquel en que terminó la exención. Si algún balance quedase de dicha pérdida el mismo podrá tomarse como deducción en el próximo año contributivo y así, sucesivamente, podrá hacerse en cuanto al balance que resulte en los años subsiguientes hasta agotar la pérdida, siempre que la deducción de tal pérdida no se extienda a un período mayor de cinco (5) años. Para los efectos de estas disposiciones el término “pérdida neta en operaciones” tendrá el significado que se provee en la sec. 122 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.
(o) Zona de alto desarrollo industrial.— Incluirá aquellas áreas que designe el Gobernador, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de Fomento Económico. Estas áreas serán aquellas que hayan logrado un desarrollo industrial substancial, tomando en cuenta el número de habitantes de la referida área y la naturaleza y oportunidades de empleo que existan allí, así como la facilidad de que goza la misma para atraer fábricas. Cuando las circunstancias que justificaron que un área fuese incluida por el Gobernador dentro de una zona de alto desarrollo industrial cesen de existir, el Gobernador podrá, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de Fomento Económico, eliminar dicha área de la zona de alto desarrollo industrial, como también podrá restituirla de nuevo, previa consulta con las referidas agencias, cuando los hechos una vez más así lo justifiquen.
(p) En el caso de que el negocio exento se localice en una de las islas adyacentes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que forme parte del mismo y esté constituida en municipio, el negocio exento gozará del siguiente período de exención adicional, siempre y cuando permanezca localizado en dicha isla durante su período de exención:
(1) La exención que se provee en el inciso (a)(1) de esta sección respecto a la contribución sobre ingreso sobre su ingreso de fomento industrial será por treinta (30) años.
(2) La exención que se provee en el inciso (b)(1) de esta sección respecto a las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble o inmueble será por treinta (30) años.
(3) La exención que se provee en el inciso (c)(1) respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad será por treinta (30) años.
(4) La exención respecto a la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que sea un negocio exento que se provee en la sec. 10014 de este título, será por treinta (30) años.
(q) El solicitante de exención contributiva o cualquier negocio exento tendrá la opción, a la fecha de radicar su solicitud y hasta antes de finalizar su primer año de exención, de elegir que su período de exención se compute a base del sesenta por ciento (60%) o el setenta por ciento (70%) o el ochenta por ciento (80%) de su exención, por el período de exención que le corresponda bajo este capítulo; en [cuyo] caso tendrá derecho a un período de exención adicional por el mismo número de años, computado a base del ochenta por ciento (80%) o cuarenta por ciento (40%) de su exención.
(1) La exención que se provee en esta sección, en cuanto a la contribución sobre ingreso sobre el ingreso de fomento industrial, será sobre el sesenta por ciento (60%) o el setenta por ciento (70%) o el ochenta por ciento (80%), según haya elegido el solicitante o el negocio exento, de dicho ingreso de fomento industrial por el período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo, y el negocio exento tributará sobre el restante cuarenta por ciento (40%) o el treinta por ciento (30%) o el veinte por ciento (20%) de su referido ingreso de fomento industrial por el período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo. En lo que respecta al correspondiente período de exención adicional por el mismo número de años la exención que se provee en esta sección, en cuanto a la contribución sobre ingreso sobre el ingreso de fomento industrial, será sobre el ochenta por ciento (80%) o el sesenta por ciento (60%) o el cuarenta por ciento (40%), según sea el caso, de dicho ingreso de fomento industrial por el período de exención adicional que le corresponda al negocio exento bajo este inciso y el negocio exento tributará sobre el restante veinte por ciento (20%) o el cuarenta por ciento (40%) o el sesenta por ciento (60%), según sea el caso, de su referido ingreso de fomento industrial.
(2) Las exenciones que se provean en esta sección respecto a contribuciones municipales y estatales o contribuciones impuestas por el gobierno de la capital sobre la propiedad mueble e inmueble y respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio o del gobierno de la capital, serán por el sesenta por ciento (60%) o el setenta por ciento (70%) o el ochenta por ciento (80%) de las mismas, según haya elegido el solicitante o el negocio exento, por el período de exención que le corresponda al negocio exento bajo este capítulo y en lo que respecta al correspondiente período de exención adicional por el mismo número de años, dichas exenciones serán por el ochenta por ciento (80%) o el sesenta por ciento (60%) o el cuarenta por ciento (40%) de las mismas, según sea el caso.
(A) La distribución de dividendos o beneficios y el sesenta por ciento (60%) o el setenta por ciento (70%) o el ochenta por ciento (80%), según haya elegido el solicitante o el negocio exento, de los dividendos o beneficios del negocio exento gozarán de la exención que le corresponda bajo este capítulo y el restante cuarenta por ciento (40%) o el treinta por ciento (30%) o el veinte por ciento (20%) de los dividendos o beneficios del negocio exento no estará exento. En lo que respecta al correspondiente período de exención adicional que le corresponda al negocio exento bajo esta cláusula, el ochenta por ciento (80%) o el sesenta por ciento (60%) o el cuarenta por ciento (40%), según sea el caso, de los dividendos o beneficios del negocio exento gozará de la exención que le corresponda bajo este capítulo por el referido período de exención adicional que le corresponda al negocio exento bajo este inciso y el restante veinte por ciento (20%) o el cuarenta por ciento (40%) o el sesenta por ciento (60%), según sea el caso, de los dividendos o beneficios del negocio exento no estará exento.
(B) Las otras disposiciones de las secs. 10014 y 10015 de este título relativas a las distribuciones, ventas de acciones y liquidaciones de negocios exentos.
(r) En el caso de que el negocio exento se localice en una zona designada por el Gobernador de Puerto Rico como zona de bajo desarrollo industrial, el negocio exento gozará del siguiente período de exención adicional, siempre y cuando permanezca localizado en dicha zona durante su período de exención.
(1) La exención que se provee en el inciso (a)(1) de esta sección respecto a la contribución sobre ingreso sobre su ingreso de fomento industrial será por cinco (5) años adicionales a los allí indicados.
(2) La exención que se provee en el inciso (b)(1) de esta sección respecto a las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble será por cinco (5) años adicionales a los allí indicados.
(3) La exención que se provee en el inciso (c)(1) respecto a patentes, arbitrios u otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad será por cinco (5) años adicionales a los allí indicados.
(4) La exención respecto a la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que sea un negocio exento que se provee en la sec. 10014 de este título será por quince (15) años.
(s) En aquellos casos en que el Gobernador determine, luego de considerar las recomendaciones de los Secretarios de Hacienda, Justicia y Trabajo y Recursos Humanos, y el Administrador de Fomento Económico, que debido a la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores, la manufactura de un producto en particular en Puerto Rico o en los Estados Unidos ha cesado o está próxima a cesar y que en la única forma en que dicho producto puede competir con productos similares extranjeros es realizando en Puerto Rico sólo una porción del total de su proceso de manufactura y el resto fuera de Puerto Rico, el Gobernador podrá entonces:
(1) Determinar que aquella porción de la manufactura que se realiza en Puerto Rico cumple con las disposiciones de este capítulo, y
(2) concederle una exención parcial del 70% de todas las exenciones que provee este capítulo, por el total de años que le corresponda de acuerdo a la zona donde se establezca la fábrica, cuando el 50% ó más del costo total de la mano de obra envuelta en el producto en particular se realice en Puerto Rico, o concederle una exención parcial del 60% de todas las exenciones que provee este capítulo, por el total de años que le corresponda de acuerdo a la zona donde se establezca la fábrica, cuando el costo de la mano de obra en Puerto Rico equivalga del 40% al 49% del costo total de la mano de obra envuelta en el producto en particular. Disponiéndose, que si en cualquier año en particular el negocio exento no mantiene dichos costos, su exención cesará para ese año en particular y continuará en el año en que el negocio vuelva a cumplir con los mismos y los años en que no cumpla no le serán deducidos del total de años de exención que le corresponda. Entendiéndose, además, que si un negocio exento no mantiene en un año en particular el costo del 50% o más empleado en la manufactura del producto en Puerto Rico pero cumple con el costo del 40% al 49% ese negocio tendrá derecho en ese año en particular a la referida exención del 60% y a la del 70% para el año que cumpla con el requisito del costo de 50% o más; y lo mismo ocurrirá si un negocio exento a base de un costo del 40% al 49% cumple en un año en particular con el costo del 50% o más.
(t) En el caso de que un negocio exento sea un negocio cubierto por las disposiciones de la sec. 10019(e)(3)(A) de este título, las correspondientes exenciones que se disponen en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y en la sec. 10014 de este título, serán por cada año contributivo del negocio exento en que éste pueda cumplir con las condiciones requeridas en los párrafos (B), (C) y (D) del inciso (e)(3) de la sec. 10019 de este título, comenzados después del 31 de diciembre de 1973 ó después del 31 de diciembre de 1974 si el negocio exento es un hotel de los contemplados en la Sección 2(f)(1)(2) de la Ley de Noviembre 20, 1975, Núm. 6, por un total de cinco (5) años, o por igual período si las condiciones antes indicadas han sido dispensadas según se dispone en la sec. 10019(e)(4)(A) de este título. Disponiéndose, que las exenciones de este inciso no serán de aplicación a ningún año contributivo en el cual los beneficios de la sec. 10019(e)(3) de este título sean denegadas de acuerdo a las disposiciones la sec. 10019(e)(4)(C) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10015. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10017. Transferencia de un negocio exento
§ 10018. Elegibilidad de un negocio previamente exento
§ 10019. Denegación de exención contributiva a los cesionarios de negocios exentos antecesores
§ 10020. Utilización de facilidades físicas previamente exentas de negocio exento antecesor