2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10018. Elegibilidad de un negocio previamente exento

(a) Si tal negocio solicitó su exención bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, en o después del 1ro de enero de 1963, dicho negocio puede elegir a ser exento bajo este capítulo, pero al computar el término de las exenciones provistas por este capítulo, se deducirá el período por el cual la empresa gozó de exención bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, desde la fecha del comienzo de sus operaciones.
(b) Cualquier negocio exento bajo la Ley 184 del 13 de mayo de 1948, según enmendada, o bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, o bajo este capítulo tendrá derecho a los beneficios provistos por este capítulo con respecto a un negocio elegible que produce o se propone producir un artículo manufacturado separado y distinto de aquél producido por dicho negocio exento, siempre y cuando que se establezca una planta separada con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente y que sea adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención contributiva y además con un sistema de contabilidad separado e independiente para la misma. Se determinará en la concesión de exención contributiva si se ha establecido o no tal planta separada. Sin embargo, esta regla no se interpretará en el sentido de evitar la utilización por un negocio exento de bienes u otras facilidades de o usado por otro negocio previamente exento cuando el valor de tales bienes o facilidades, según lo determine el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, no represente, a juicio del Gobernador, una parte sustancial de uno de los negocios en cuestión.