2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10013. Definiciones

(a) Ingreso de fomento industrial.— Será ingreso de fomento industrial:
(1) El ingreso neto derivado de la producción de un producto manufacturado que motiva la exención de un negocio exento bajo las cláusulas (1), (2), (3) del inciso (d) de esta sección.
(2) El ingreso neto derivado bajo la cláusula 4 del inciso (d) de esta sección.
(3) El ingreso derivado de la operación de hoteles bajo las cláusulas (5) y (6) del inciso (d) de esta sección y el ingreso derivado de la operación de casas de huéspedes a las cuales se le haya expedido un certificado por la Compañía de Fomento de Turismo de conformidad con el inciso (6) de la sec. 671e del Título 23.
(4) El ingreso neto derivado bajo las cláusulas (6-a) y (6-b) del inciso (d) de esta sección y el ingreso por concepto de la venta de patentes, regalías o cualquier otro derecho a recibir ingresos resultante de la operación de laboratorios bajo las cláusulas (6-a) y (6-b) del inciso (d) de esta sección.
(5) Las distribuciones de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es socio de un negocio exento si se hacen del ingreso obtenido bajo las cláusulas (1), (2), (3) y (4) de este inciso.
(6) El ingreso de intereses, rentas y dividendos elegibles según se definen en el inciso (j).
(b) Propiedad dedicada a fomento industrial.— Significa:
(1) Propiedad inmueble incluyéndose tierra y mejoras, o cualquier parte de la misma, como también cualquier adición a la misma equivalente a no menos de un veinticinco por ciento (25%) del área total de los edificios principales dedicados a fomento industrial, que ha sido construida o instalada después de Febrero 14, 1949, bien por personas particulares o cualquier departamento, subdivisión política, agencia o instrumentalidad gubernamental, para ser arrendada o en otra forma puesta a la disposición de un negocio exento, siempre y cuando y mientras que sea usada para el desarrollo, organización, construcción, establecimiento, u operación de un negocio exento; Disponiéndose, que cuando la tierra es poseída por una persona distinta de la persona que posee, construye o instala las mejoras en dicha tierra, tanto la tierra como las mejoras serán propiedad dedicada a fomento industrial cuando se arrienden o en otra forma se hagan disponibles a un negocio exento para los fines anteriormente indicados. Disponiéndose, además, que el término “propiedad dedicada a fomento industrial” cubrirá también propiedad inmueble, incluyéndose tierras y mejoras, que llenen los requisitos del inciso (h) de esta sección. La exención contributiva concedida por este capítulo no se entenderá extensiva a aquella parte de la propiedad dedicada a la explotación de casinos, salas de juego o actividades similares en los hoteles. El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, en consulta con el Secretario de Hacienda, preparará aquellos reglamentos necesarios para hacer efectiva esta disposición. Tales reglamentos estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(2) Todo el equipo o maquinaria de personas particulares o de un departamento, subdivisión política, agencia o instrumentalidad gubernamental, necesaria o conveniente a, e instalada, o de otro modo, usada bajo contrato de arrendamiento, uso, usufructo o de cualquier otra clase, por un negocio exento, siempre y cuando que, cuando el suplidor sea una persona particular, tal equipo y maquinaria se haga disponible por un suplidor que corrientemente se dedica a suplir tal maquinaria o equipo bajo condiciones que no sean las de venta. La exención contributiva concedida por este capítulo no se entenderá extensiva al equipo, la maquinaria y demás propiedad mueble utilizados en la explotación de casinos, salas de juego o actividades similares en los hoteles. El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, en consulta con el Secretario de Hacienda, preparará aquellos reglamentos necesarios para hacer efectiva esta disposición. Tales reglamentos estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(3) Cualquier estudio de películas o estudio cinematográfico con facilidades físicas y personales permanente apropiado para la producción de películas de largo metraje, que esté disponible para ser utilizado por un negocio exento productor de películas, bajo un contrato de arrendamiento, uso, usufructo o cualquier otra clase de contrato que cubra la utilización, por parte de dicho negocio exento productor de películas, de todas o parte de las facilidades físicas y servicios de personal de dicho estudio cinematográfico, incluyendo, entre otros utilización de terreno, edificios, escenografía exterior, escenarios, cámaras, equipo de sonido, laboratorio, personal de producción (incluyendo, pero no limitado a, directores auxiliares, gerentes de unidades y gerentes de producción), departamento para la preparación de argumentos, historias, cuentos, y/o guiones, departamento de reparto de papeles y de búsqueda de talento, departamento de música, técnicos de cámaras y personal, técnicos de laboratorio y personal de laboratorio, técnicos de sonido y personal, técnicos de escenarios y personal, técnicos de guardarropía y personal, y cualesquiera otras facilidades físicas y personal[es] que sean usualmente utilizadas en la producción de películas. Disponiéndose, que aunque el ingreso derivado del arrendamiento de la propiedad y servicios de un estudio cinematográfico, según descrito arriba, es ingreso de propiedad dedicada a fomento industrial, esto no afectará la condición tributable de los salarios de los empleados de un estudio cinematográfico.
(c) Negocio exento.— Un negocio exento es un negocio establecido o que habrá de ser establecido en Puerto Rico por una persona o grupo de personas naturales o jurídicas bajo nombre común o no o cualquier otra “persona” según se define dicho término en la cláusula (1) del inciso (a) de la sec. 411 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, y el cual es un negocio elegible y que ha sido declarado exento por el Gobernador de Puerto Rico. Disponiéndose, que para los fines del arriba mencionado inciso (b) de esta sección, un negocio exento es también aquel que ha sido declarado exento por el Gobernador de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 184 de la Legislatura de Puerto Rico, aprobada en 13 de mayo de 1948, según enmendada, las secs. 10001 a 10011 de este título. Disponiéndose, además, que para los fines de la sec. 10012(t) de este título y de la sec. 10019(e)(3) de este título, un negocio exento es un negocio que estuvo exento bajo la Ley Núm. 184 del 13 de mayo de 1948, según enmendada, o las secs. 10001 a 10011 de este título, o que esté o estuvo exento bajo este capítulo.
(1) Que el establecimiento de la unidad industrial para la cual se solicita exención afectaría substancial y adversamente a los empleados de una empresa bajo dominio relacionado que opera en cualquier estado de Estados Unidos, o
(2) que la solicitante no ha sido organizada de buena fe en vista del tipo y de la reputación de las personas que la constituyen, los planes y métodos de obtener fondos, los planes y métodos de distribución y venta del producto o productos que habrán de ser manufacturados, la naturaleza y uso propuesto de tal producto o productos, y aquellos otros factores que puedan indicar que existe una posibilidad razonable que la concesión de exención sería mal usada en perjuicio de los intereses del pueblo del Estado Libre Asociado o de cualquier estado de Estado Unidos de América y que el interés público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo tanto, sería adversamente afectado por tal concesión.]
(d) Negocio elegible.— Significa:
(1) Cualquier unidad industrial que tenga por objetivo la producción en escala comercial en Puerto Rico de cualquier producto manufacturado que no estaba en producción en escala comercial en Puerto Rico en Enero 2 de 1947, y para el cual no existían en dicha fecha facilidades de producción en Puerto Rico capaz de producir dicho producto manufacturado en escala comercial.
(2) Cualquier unidad industrial establecida en o después del 1ro de enero de 1954, que tenga por objetivo la producción en escala comercial en Puerto Rico de cualquier artículo designado y que a juicio del Gobernador de Puerto Rico:
(A) Se establece de buena fe y con carácter permanente.
(B) Produce o ha de producir sobre base continua dentro de un período razonable de tiempo, una cantidad sustancial de uno (1) o más artículos designados adicionales a la cantidad de los mismos artículos producida hasta entonces por otras unidades industriales en funcionamiento en Puerto Rico; Disponiéndose, que al determinar la cantidad de la producción en Puerto Rico de dichos artículos, el Gobernador utilizará el promedio de producción en Puerto Rico de dichos artículos para los tres años naturales inmediatamente anteriores al año natural 1948.
(3) Cualquier unidad industrial establecida con anterioridad al 1ro de enero de 1954 que se dedique a la producción de un artículo designado en Puerto Rico en escala comercial, siempre que:
(A) Se hubiere concedido exención contributiva bajo las secs. 10001 a 10011 de este título, a una nueva unidad industrial para producir el mismo artículo designado, y
(B) la nueva unidad industrial hubiere comenzado su producción en escala comercial.
(4) Cualquier propiedad dedicada a fomento industrial, incluyendo cualquier adición a la misma equivalente a no menos de un veinticinco por ciento (25%) del área total de los edificios principales dedicados a fomento industrial.
(5) Cualquier hotel de turismo operado en Puerto Rico bajo normas de sanidad y eficiencia aceptables al Gobernador de Puerto Rico.
(6) Cualquier hotel comercial y cualquier casa de huéspedes a la que se le haya expedido un certificado por la Compañía de Fomento de Turismo, de conformidad al inciso (6) de la sec. 671e del Título 23, operados en Puerto Rico bajo normas de sanidad y eficiencia aceptables al Gobernador de Puerto Rico.
(6-a) La operación de laboratorios (exceptuando laboratorios para examen y análisis clínicos o de suelos) que se dediquen a actividades de investigación científica y/o industrial, de experimentación, pruebas químicas, físicas y electrónicas para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o mejorar los mismos, cuando dichos laboratorios llenen los siguientes requisitos:
(A) El valor del equipo y maquinaria que se utilice en sus operaciones no será menor de $25,000.00.
(B) Por lo menos dos de sus empleados de tiempo completo serán personas con educación en ciencias naturales y/o ingeniería, debidamente autorizadas por ley para ejercer sus profesiones en Puerto Rico.
(C) El laboratorio ha sido establecido después del 1ro de julio de 1974.
(6-b) La crianza de animales experimentales para uso en laboratorios de investigaciones científicos y de medicina, y para otros usos similares, siempre y cuando el negocio se localice en una de las islas adyacentes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que forma parte del mismo y esté constituida en municipio.
(7) El Gobernador de Puerto Rico, en el ejercicio de una sana discreción, podrá denegar la exención contributiva en cualquiera de los casos enumerados en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, cuando a su juicio, el artículo de comercio que se produce o habrá de producirse por el peticionario, por razón de su uso u otros factores, habrá de sustituir a, o competir con ventaja sustancial por razón de la exención contributiva con artículos de comercio producidos por industrias establecidas en Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que no obstante lo anterior, el Gobernador podrá conceder la exención cuando, a su juicio, la industria elegible solicitante constituya un beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico, por razón de anticipados aumentos sustanciales en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico o para suplir una demanda existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente en cantidad[es] sustanciales, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas. El Gobernador, al conceder exención a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, a petición de parte interesada, que haya sido radicada con anterioridad a la determinación final que por la presente se dispone, podrá conceder dicha exención a aquellas otras industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio similares que, a su juicio habrán de sufrir perjuicio sustancial por razón de la sustitución o competencia a que se hace referencia en esta cláusula.
(8) En el caso de una petición radicada bajo la cláusula (1) de este inciso si el Gobernador determinara que una exención anterior para el mismo producto, concedida bajo la sección 2(b) de la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según enmendada, o la sec. 10002(d)(1) de este título, o la cláusula (1) de este inciso, fue concedida bajo circunstancias que luego dan lugar a que surja una cuestión sustancial sobre si el producto ha debido ser considerado o no como producto nuevo dentro de los términos de dichas secciones en vista de la consideración subsiguiente de toda la data disponible con respecto a producción y facilidades de producción y la naturaleza de las distinciones en que se basó la concesión de exención anterior, cualquier concesión de exención de acuerdo con tal petición será efectiva por un período cuyo vencimiento no será posterior a la fecha más tardía de expiración de cualquier exención vigente con respecto al mismo producto concedida bajo la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, o las secs. 10001 a 10011 de este título, e incluirá los mismos privilegios de exención contributiva provistos en tal concesión vigente y la ley bajo la cual ésta fue concedida; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí dispuesto no impedirá que el Gobernador pueda determinar que la petición es elegible por otros motivos.
(9) El Gobernador de Puerto Rico, de tiempo en tiempo y previa consulta con el Departamento de Comercio y con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, podrá designar, de los productos elegibles a exención contributiva, aquellos a los cuales se les limitará la exención a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores:
(A) Que la producción de las fábricas en Puerto Rico que manufacturan el artículo de comercio que se produce o habrá de producirse por el peticionario satisface la demanda local existente a la fecha de la petición de exención contributiva y la que se prevé dentro de un período de cinco (5) años, y
(B) que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción para venta local del artículo de comercio en particular.
(e) Artículos designados.— Incluye cualquiera de los siguientes artículos o negocios:
(1) Artículos de paja, juncos y otras fibras.
(2) Flores artificiales.
(3) Bolas de béisbol y otros deportes.
(4) Muebles de cama y colchones.
(5) Artículos hechos de cuero o imitación de cuero.
(6) Cajas o carrocerías para vehículos de motor y vehículos de remolque (trailers).
(7) Velas.
(8) Dulces.
(9) Productos alimenticios, que sean concentrados, elaborados en extractos, enlatados, conservados o en otra forma sustancialmente elaborados, siempre y cuando que cada unidad industrial dedicada a tal producción cumpla con las normas de calidad establecidas por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso que tales normas no hayan sido decretadas por ley o los reglamentos, se incluirán disposiciones adecuadas sobre la materia en el decreto de exención contributiva. Se excluye de esta clasificación como artículo designado la producción de azúcar cristalizada y líquida, mieles finales y la elaboración de café tostado y molido.
(10) Productos de cerámica, incluyendo, entre otros, ladrillos, tejas, efectos sanitarios, losetas, y otros productos de barro.
(11) Cigarros.
(12) Cigarrillos.
(13) Perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.
(14) Medias de todas clases y de todos los materiales.
(15) Galletas, galleticas y pretzels.
(16) Aceites o grasas comestibles.
(17) Aparejos de pesca, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, redes, barrederas, hilos y arneses.
(18) Mobiliario, pero excluyendo el mero ensamblaje de muebles.
(19) Pulimentación y otra elaboración de diamantes y otras piedras preciosas y semipreciosas.
(20) Utensilios y otros artículos de vidrio.
(21) Guantes.
(22) Papel cartón y pulpa de cartón.
(23) Alfombras tejidas a mano o por maquinaria.
(24) Zapatos y chinelas.
(25) Jabones de todas clases y para todos los usos.
(26) Pastas alimenticias (spaghetti, macarrones y otras similares).
(27) Tenería y terminación de pieles.
(28) Envases y otros utensilios de lata.
(29) Pinturas de agua y de aceite.
(30) Alimentos para animales en general.
(31) Artículos de vestir para hombres, mujeres y niños, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, trajes, abrigos, pantalones, fluses, sobretodos, gabanes sport, slacks, camisas de todas clases, faldas, blusas, pijamas y ropa interior de todas clases siempre y cuando que el corte de materiales se realice en Puerto Rico.
(32) Productos de la matanza, incluyéndose, entre otros, los productos de la matanza de aves y conejos, y los productos de las fábricas de conserva (packing houses) que utilicen los productos de la matanza como materia prima, siempre que cada unidad que se dedique a una o más de tales operaciones cumpla con las normas de calidad prescritas por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso que tales normas no hayan sido decretadas por ley o los reglamentos, se incluirán disposiciones adecuadas sobre la materia en el decreto de exención contributiva.
(33) Toda clase de siembras y cultivos mediante el proceso conocido por nutricultura (hydroponics), siempre que estas operaciones se realicen bajo las normas y de acuerdo con las prácticas establecidas o aprobadas por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(34) La publicación de libros, siempre y cuando la impresión de los mismos se realice en Puerto Rico y la impresión y/o encuadernación en rústica o cualquier otra clase de encuadernación de libros; Disponiéndose, que cuando las facilidades se utilicen además para producir otros tipos de impresos tales como, entre otros, folletos, revistas, periódicos, formularios y tarjetas, la unidad industrial sólo será elegible a exención en cuanto a aquella parte de las contribuciones relacionadas en las secs. 10012 y 10014 de este título que corresponda a la proporción que exista entre el ingreso bruto del negocio proveniente de la impresión y encuadernación de libros y su ingreso bruto total.
(35) Todo producto que se manufacturaba en Puerto Rico en escala comercial en o antes de Enero 2 del 1947 y/o para el cual existían en dicha fecha facilidades de producción en Puerto Rico capaces de producir dicho producto manufacturado en escala comercial, pero que para los dos años naturales inmediatamente anteriores al año natural 1971 no se manufacturaba en Puerto Rico en escala comercial, siempre y cuando que el Gobernador determine, previa consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico, que la concesión de la exención para dicho producto será para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleados y del total de la nómina envuelto en la manufactura de dicho producto.
(36) Toda clase de cajas, envases y recipientes de cartón, excepto cajas, envases y recipientes de cartón corrugado.
(37) Espíritus destilados para exportación y embarque a los Estados Unidos, que sean producidos, rectificados o en cualquier otra forma procesados, envasados o embotellados en Puerto Rico si se consideran productos de Puerto Rico bajo las leyes federales aplicables. Disponiéndose, que será elegible para la exención contributiva dispuesta en este capítulo:
(A) El ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción anual promedio en galones prueba para los últimos cinco (5) años del negocio terminados en 30 de junio de 1974, y
(B) los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir de 30 de junio de 1975 para ser utilizados y que sean utilizados para obtener tal incremento.
(38) Cerveza para exportación y embarque a los Estados Unidos, que sea producida, envasada o embotellada en Puerto Rico si se considera producto de Puerto Rico bajo las leyes federales aplicables. Disponiéndose, que será elegible para la exención contributiva dispuesta en este capítulo:
(A) El ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción anual promedio en galones medida para los últimos cinco (5) años del negocio terminados en 30 de junio de 1974, y
(B) los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir de 30 de junio de 1975 para ser utilizados y que sean utilizados para obtener tal incremento. La exención de la contribución de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales se limitará al volumen de negocios resultantes de tal incremento.
(f) Hotel.— Significa cualquier edificio o grupos de edificios, o cualquier ampliación de éstos que aumente el número de habitaciones del proyecto original del establecimiento, en no menos de un treinta por ciento (30%) y que el proyecto para el hotel o su ampliación se hubiere sometido a la Compañía de Fomento de Turismo, y hubiere sido aprobado por ésta, dedicados apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, en el cual se provean no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de tales huéspedes y tenga uno (1) o más comedores donde se sirvan comidas al público en general; siempre que tales facilidades sean operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptables al Gobernador de Puerto Rico. Los hoteles se dividen como sigue:
(1) Hotel de turismo.— Significa un hotel operado principalmente en interés del turismo y el cual tendrá como parte integrante y dentro de los límites de su localización y en proporción a sus máximas facilidades de acomodo, una o más de las siguientes atracciones de turismo típicas:
(A) Desarrollo de playa o lago, piscina de natación, o ambos, con facilidades de baño u otros deportes acuáticos para el servicio eficiente de sus huéspedes.
(B) Localización rural o semiurbana, incluyendo amplias facilidades de terreno en los alrededores de las estructuras del hotel y facilidades adecuadas para caballos de silla, excursiones, canchas de juego u otros deportes al aire libre; y, Disponiéndose, que la operación del hotel se dedique eficientemente al servicio de sus huéspedes con tales facilidades.
(2) Hotel comercial.— Significa cualquier hotel, según se define en la presente, que no es un hotel de turismo.
(3) Ampliación.— [Significa] la exención contributiva de las referidas ampliaciones de hoteles, por los períodos de tiempo fijados en este capítulo, y que comenzarán según se resuelva con respecto a cada una de tales ampliaciones de acuerdo con las disposiciones de la sec. 10012 de este título, se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(A) El ingreso de fomento industrial derivado de la operación de tal ampliación, a los efectos de su exención contributiva bajo este capítulo, será aquella cantidad que guarde con respecto al ingreso neto total de las operaciones del hotel objeto de la ampliación, la proporción que exista entre el número de habitaciones en la ampliación y el número total de habitaciones en el hotel incluyendo la referida ampliación. Este párrafo no será de aplicación para calcular dicho ingreso durante aquellos años en que tanto el hotel o establecimiento original ya exento, como la ampliación, estén gozando conjuntamente de la exención contributiva bajo este capítulo.
(B) Los bienes atribuibles a la ampliación y sujetos a exención contributiva serán determinados por el Secretario de Hacienda quien fijará su tasación para tales efectos.
(C) La exención de la patente municipal, arbitrios y otros impuestos municipales correspondientes a la ampliación se determinará a base de la proporción que se fija en el párrafo (A) de esta cláusula.
(4) Operaciones del hotel; exclusión.— La explotación de un casino, sala de juego o actividad similar en un hotel exento bajo este capítulo no se considerará parte integrante de las operaciones del hotel bajo la exención, ni estará cubierta por las exenciones provistas en la sec. 10012 de este título.
(g) Producto manufacturado.— Significa no tan sólo los productos transformados de materias primas en artículos de comercio terminados a mano o por maquinaria, los productos agrícolas producidos mediante el proceso conocido por nutricultura (hydroponics) y los productos obtenidos mediante el proceso de acuicultura (aquiculture), sino también cualquier producto en relación con el cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico, que, a juicio del Gobernador, ameritan se trate como producto manufacturado dentro de los límites de este capítulo, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología envuelta, el empleo que se provea, otra contribución que la operación ha hecho o hará al bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o uno (1) o más de tales factores; Disponiéndose, sin embargo, que la operación se lleva a cabo sustancialmente como se representó originalmente por el peticionario de exención contributiva, con excepción de las enmiendas que el Gobernador haga a la concesión de exención contributiva, de acuerdo con su discreción, a petición del concesionario. La Oficina de Exención Contributiva Industrial tendrá autoridad para preparar reglamentos que gobiernen la aplicación de la anterior definición y tales reglamentos tendrán fuerza de ley, al ser aprobados por el Gobernador, y deberán ser publicados en uno (1) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico. La producción derivada de las operaciones mineras no se considerará como producto manufacturado a menos que sea beneficiada o en otra forma sustancialmente elaborada en Puerto Rico por el productor directamente o por empresa independiente.
(h) Unidad industrial.—
(1) Significa una planta, establecimiento para nutricultura (hydroponics) o acuicultura (aquiculture), factoría, maquinaria, o conjunto de maquinaria con capacidad para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la producción de un producto manufacturado en escala comercial.
(2) Una planta, factoría, maquinaria o conjunto de maquinarias podrá ser considerado una unidad industrial separada, dentro del significado de este capítulo, aun cuando pueda usar en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como, pero sin limitación, partes de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia.
(3) Una planta, factoría, maquinaria o conjunto de maquinarias podrá ser considerado como una unidad industrial separada dentro del significado de este capítulo, aunque use en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, siempre y cuando que el Gobernador de Puerto Rico autorice el uso de tales facilidades en común. El Gobernador podrá conceder tal autorización cuando determine, previa consulta con los Secretarios de Hacienda, Justicia y Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de Fomento Económico, que tal uso en común es necesario o conveniente para el fomento de la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debido a que:
(A) Proveerá en una o ambas unidades industriales mayores oportunidades de empleo, y
(B) resultará en una contribución sustancial al ingreso neto del Estado, y
(C) resultará en una inversión sustancial en equipo, maquinaria y suministros, comparable a la inversión en la unidad primeramente establecida menos el valor de las facilidades que habrán de ser usadas en común.
(4) En los casos a que se refieren las cláusulas (2) y (3) de este inciso la exención contributiva que tuviere la unidad industrial que provee facilidades para ser usadas en común por otras unidades industriales no se extenderá por período[s] mayores de los prescritos en la sec. 10012 de este título con respecto a las facilidades que así se usen en común.
(5) Una expansión sustancial de una unidad industrial existente podrá ser considerada, a discreción del Gobernador de Puerto Rico, como una unidad industrial separada y dentro del significado de este capítulo, y con derecho a las exenciones provistas bajo la sec. 10012 de este título, en aquellos casos en que la unidad industrial existente y la expansión a la misma estén tan entrelazadas e integradas entre sí, incluyendo uso en común de facilidades de menor y mayor importancia, que no cualificarían bajo la definición de unidad industrial según las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso. Disponiéndose, que dicha expansión será considerada como una unidad industrial separada, únicamente cuando el Gobernador, previa consulta con los Secretarios de Hacienda, Justicia y Trabajo y Recursos Humanos, y el Administrador de Fomento Económico, determine que tal expansión es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, basándose en la existencia de los siguientes factores:
(A) La inversión en la unidad original es en exceso de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000.00) y la expansión envuelve un mínimo de inversión adicional equivalente a un millón de dólares ($1,000,000.00), entendiéndose que la inversión adicional no cubrirá inversión para reemplazar propiedad existente, a menos que el reemplazo sea para aumentar la capacidad de la misma, en [cuyo] caso se considerará como inversión adicional la diferencia entre la inversión en la propiedad original y la inversión en la nueva propiedad, y
(B) tal expansión proveerá mayores oportunidades de empleo y resultará en una contribución sustancial al ingreso neto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(A) Fórmula de inversión.— Multiplicando el total del ingreso de fomento industrial de todas las unidades industriales que estén en tal forma entrelazadas e integradas entre sí, incluyendo la unidad original y las expansiones, por una fracción, el denominador de la cual será la inversión de la unidad industrial original utilizada en la producción de tal ingreso de fomento industrial más la inversión de todas las expansiones utilizadas en la producción de tal ingreso de fomento industrial y el numerador de la cual será la inversión de cada unidad industrial de que se trate, i.e. unidad original o expansiones, según sea el caso, que se utilice en la producción de dicho ingreso de fomento industrial.
(B) Fórmula de ingreso ajustado.— Si el solicitante lo requiere, el Gobernador de Puerto Rico, podrá en el ejercicio de su discreción, autorizar que el ingreso de fomento industrial correspondiente a la unidad original y el correspondiente a cada expansión o expansiones que estén tan entrelazadas o integradas entre sí como se provee en este inciso, sea determinado para cualquier año contributivo multiplicando el total de los ingresos de fomento industrial, incluyendo el de la unidad original y el de las expansiones por una fracción que se determinará en la siguiente forma:
(i) En el caso de la primera expansión, el denominador de la fracción lo será el ingreso ajustado (tal como se define más adelante) después de la primera expansión y el numerador será:
(I) Para la unidad original, el ingreso ajustado antes de la primera expansión; Disponiéndose, que en ningún caso la fracción así obtenida será menor de un tercio, y
(II) para la primera expansión, la diferencia entre el ingreso ajustado antes de la primera expansión y el ingreso ajustado después de la primera expansión; Disponiéndose, que en ningún caso la fracción así obtenida será mayor de dos tercios.
(ii) Si una segunda expansión cualificara para exención bajo este párrafo el denominador de la fracción será el ingreso ajustado después de la segunda expansión y el numerador será:
(I) Para la segunda expansión, la diferencia entre el ingreso ajustado antes de la segunda expansión y el ingreso ajustado después de la segunda expansión, y
(II) para la primera expansión, el ingreso ajustado antes de la segunda expansión multiplicado por la fracción previamente determinada bajo el párrafo (A) o el párrafo B(i)(II), dependiendo de cuál fue la fórmula aplicada en el caso de la primera expansión.
(III) Para la unidad original, el ingreso ajustado antes de la segunda expansión multiplicado por la fracción previamente determinada bajo el párrafo (A) o el párrafo B(i)(I), dependiendo de cuál fue la fórmula aplicada en el caso de la primera expansión.
(iii) En el caso de que una tercera o subsiguiente expansión cualificare para la exención bajo este párrafo, la fracción para determinar el ingreso de fomento industrial correspondiente a tal expansión, a las expansiones anteriores y a la unidad original se determinará en la forma que se provee en el subpárrafo (ii) de este párrafo.
(iv) Para los fines de este inciso, el término “ingreso ajustado'' significa el ingreso neto obtenido por una unidad o unidades durante un período de operaciones representativo que comprenderá un mínimo de seis (6) meses consecutivos dentro de los dieciocho (18) meses anteriores o dentro de los veinticuatro (24) meses posteriores al comienzo de operaciones de la expansión a considerarse como una unidad industrial separada, ajustado por las disminuciones y aumentos habidos en los precios de venta y los costos de producción como resultado de las variaciones en los costos directos e indirectos y otros factores surgidos entre el período seleccionado antes del comienzo de las operaciones y el seleccionado después del comienzo de las operaciones.
(i) Producción en escala comercial.— Significa producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a los precios que justifiquen la explotación de una unidad industrial como un negocio en funciones.
(j) Intereses, rentas y dividendos elegibles.— Significa:
(1) Los intereses sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:
(A) Obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas.
(B) Préstamos hipotecarios hechos por el Banco de la Vivienda de Puerto Rico o en hipotecas aseguradas por dicho Banco.
(C) Préstamos garantizados con hipotecas constituidas para el financiamiento de la construcción y/o adquisición de viviendas en Puerto Rico.
(D) Préstamos en cantidades no menores de $25,000 para la construcción, expansión, o adquisición de edificios y/o terrenos industriales, y para la adquisición de maquinaria y equipo y/o capital de operaciones utilizados en proyectos manufactureros exentos u operaciones hoteleras exentas.
(E) Préstamos utilizados en el financiamiento de operaciones marítimas, directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación marítima.
(F) Obligaciones de capital autorizadas por las secs. 2 a 204 del Título 7.
(G)
(i) Préstamos otorgados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y/o la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Compañía de Desarrollo Comercial y la Corporación de Crédito Agrícola, así como participaciones en tales préstamos.
(ii) Préstamos, participaciones en dichos préstamos (participation certificates) u obligaciones de compañías originadoras garantizadas directamente por dichos préstamos, hechos a pequeños negocios operando en Puerto Rico, dedicados a la industria manufacturera, al comercio y/o a cualquier tipo de servicios, que estén garantizados por cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(iii) A los efectos de este capítulo se considera “pequeño negocio” cualquier negocio que cualifique como tal bajo las disposiciones aplicables de la ley federal conocida [como] Small Business Act de 1958, según enmendada.
(I) Cualquier institución aprobada por la Administración de Pequeños Negocios (S.B.A.) para conceder préstamos a grupos minoritarios. Estas compañías originadoras son creadas bajo la Sección 301-d (MESBIC) de la ley federal conocida [como] Small Business Act de 1958, según enmendada.
(II) Cualquier institución que la Administración de Pequeños Negocios (SBA) o la Administración de Hogares para Agricultores (FmHA) haya autorizado a conceder préstamos y la cual sea originadora de inversiones y/o de hipotecas.
(H) Obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura número 5 del 23 de enero de 1970 otorgada ante el notario Luis F. Sánchez Vilella.
(I) Obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa e indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos; incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas.
(2) Ingresos provenientes de edificios arrendados o rentados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia, tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional; para escuelas públicas, y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento.
(3) Los intereses sobre fondos elegibles depositados por el negocio exento en: instituciones dedicadas al negocio bancario, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, y otras instituciones de naturaleza similar haciendo negocios en Puerto Rico que el Secretario de Hacienda determine mediante reglamentación que dicte al efecto son elegibles para recibir tales fondos.
(A) Que los fondos no sean reinvertidos fuera de Puerto Rico por las instituciones que reciben los mismos.
(B) Que los fondos recibidos en depósitos por las referidas instituciones no se canalicen hacia préstamos de consumo y sean invertidos en actividades que propendan directamente a incrementar la producción, el ingreso y el empleo en el país, tales como préstamos a empresas comerciales, industriales, agrícolas y de construcción.
(4) Los dividendos [procedentes] de fondos elegibles invertidos en acciones preferidas de instituciones bancarias organizadas bajo las leyes de Puerto Rico.
(5) Excepto según se dispone en la sec. 10040 de este título, los ingresos obtenidos de las inversiones que cualifiquen bajo este inciso, así como los valores que evidencien tales inversiones, estarán exentos de contribución sobre ingresos y del pago de la contribución sobre propiedad y patentes, arbitrios o contribuciones municipales según lo dispuesto en la sec. 10011 de este título.
(k) Casa de huéspedes.— El término “casa de huéspedes” significa cualquier edificio, parte de edificio, o grupo de edificios operados principalmente en interés del turismo, y cualquier ampliación de éstos que aumente en 50% o más el número de habitaciones si la casa de huéspedes, según definida, consta de menos de 15 habitaciones, y en 30% o más el número de habitaciones si la casa de huéspedes consta de más de quince habitaciones y hasta el máximo autorizado por reglamento a promulgarse por la Compañía de Fomento de Turismo de conformidad a la sec. 671g del Título 23. La casa de huéspedes constará en su grado mínimo de siete facilidades de alojamiento, para alquiler principalmente a huéspedes en tránsito, y de cualesquiera otras facilidades y servicios a ser determinados por dicho reglamento; Disponiéndose, que la casa de huéspedes deberá tener las habitaciones necesarias para la vivienda de los dueños o administradores de la misma. El proyecto de casa de huéspedes o de su ampliación deberá someterse a la aprobación de, y deberá ser aprobado por, la Compañía de Fomento de Turismo para cualificar bajo las disposiciones de este capítulo.
(1) El ingreso de fomento industrial derivado de las operaciones de tal ampliación a los efectos de su exención contributiva bajo este capítulo será aquella cantidad que guarde con respecto al ingreso neto total de las operaciones de la casa de huéspedes objeto de la ampliación, la proporción que exista entre el número de habitaciones en la ampliación y el número total de habitaciones en la casa de huéspedes, incluyendo la referida ampliación. Este párrafo no será de aplicación para calcular dicho ingreso durante aquellos años en que tanto la casa de huéspedes, o establecimiento original ya exento, como la ampliación, estén gozando conjuntamente de la exención contributiva bajo este capítulo.
(2) Los bienes atribuibles a la ampliación y sujetos a exención contributiva serán determinados por el Secretario de Hacienda, quien fijará su tasación para tales efectos.
(3) La exención de la patente municipal, arbitrios y otros impuestos municipales correspondientes a la ampliación se determinará a base de la proporción que se fija en la cláusula (1) de este inciso.
(l) Definiciones de otros términos.— Los demás términos que se emplean en este capítulo, a menos que específicamente se provea otra cosa, tendrán el mismo significado que tienen en las leyes contributivas en vigor en Puerto Rico y sus reglamentos.