2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10014. Distribuciones

(a) Las distribuciones de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es un negocio exento, o por una corporación o sociedad (según se define en la sec. 411(a)(3) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, que es socio de un negocio exento, si se hacen del ingreso de fomento industrial derivado desde la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento, y pagadas a los siguientes accionistas o socios, estarán exentas de contribución sobre ingresos en la misma proporción en que dicho ingreso de fomento industrial derivado desde la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento esté exento de tributación a favor del negocio exento conforme se establece en la sec. 10012 de este título:
(1) Individuos residentes en Puerto Rico y corporaciones o sociedades domésticas, o
(2) individuos no residentes en Puerto Rico que no vengan obligados a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre ingresos de cualquier fuente en Puerto Rico.
(2A) Personas no residentes en Puerto Rico o en Estados Unidos que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre ingresos de cualquier fuente en Puerto Rico.
(3) Personas no residentes en Puerto Rico o en Estados Unidos que, debido a las leyes del país donde residan, sólo puedan tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad que es un negocio exento en Puerto Rico, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios, o
(4) personas no residentes en Puerto Rico o en Estados Unidos que, debido a las leyes del país donde residan, sólo puedan tomar parcialmente como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad que es un negocio exento en Puerto Rico, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios. Disponiéndose, que la exención provista por este inciso aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho país sobre tales dividendos o beneficios.
(b) Se considerará hecha de las utilidades o beneficios exentos de contribución por este capítulo, cualquier distribución de dividendos o beneficios que hiciere una corporación o sociedad, que es o ha sido un negocio exento, desde la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento, siempre que en la fecha de la distribución ésta no exceda del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios a menos que la corporación o sociedad al momento de la declaración elija distribuir el dividendo o beneficio total o parcialmente de utilidades y beneficios no exentos de contribución en la forma mencionada anteriormente. El monto del dividendo o beneficio exento será aquel que sea designado como tal por la corporación o sociedad en una notificación por escrito enviada a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda por medio de una declaración informativa anual según lo provee la sec. 148 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada.
(c) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si las acciones de una corporación que es un negocio exento, que hubieren sido adquiridas por compra o de otro modo, son vendidas, o permutadas después de la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento y en o antes de la fecha de terminación de la exención contributiva concedida a la corporación.
(d) Para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta o de otra disposición que se haga después de la fecha de terminación de la exención, de acciones de una corporación exenta del pago de contribuciones, las cuales acciones hubieran sido adquiridas por compra o de otro modo antes de la fecha de terminación de la exención de la corporación, se utilizará la mayor de las siguientes bases:
(1) El valor en los libros de la corporación (book value), de tales acciones en la fecha de terminación de la exención disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, o
(2) el costo de tales acciones, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas antes y después de la fecha de terminación de la exención.
(e) La exención dispuesta en el inciso (a) de esta sección será de aplicación a los ingresos derivados por las personas que allí se enumeran como resultado de la liquidación de una corporación o sociedad exenta, siempre que estén presentes todos los requisitos que en cuanto a distribuciones de dividendos y beneficios se establecen en dicho inciso (a). Aquella parte de cualquier ingreso derivado en la liquidación de una corporación o sociedad exenta que no califique para esta exención será tratada, para fines de la contribución sobre ingresos, como una ganancia en la venta de activos de capital.
(f) En aquellos casos en que una o más corporaciones o sociedades dueña de acciones y/o participaciones en una o más corporaciones o sociedades, y éstas a su vez, directamente o indirectamente (a través de otras corporaciones o sociedades intermedias), sean dueñas de acciones o de participaciones en una o más corporaciones o sociedades que son o fueron negocios exentos, las distribuciones (como dividendo, como distribución de beneficios, o como distribución en liquidación) hechas por la corporación o sociedad que sea o haya sido un negocio exento que provenga de ingreso de fomento industrial estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) una sola vez, que será al ser dichas distribuciones recibidas por los accionistas o socios de la corporación o sociedad que es o haya sido un negocio exento y que haya generado dicho ingreso de fomento industrial. Todas las distribuciones subsiguientes, hechas por cualquier corporación o sociedad, provenientes del ingreso de fomento industrial distribuido por aquella corporación o sociedad que sea o haya sido un negocio exento, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna. Disponiéndose, que en casos de negocios exentos organizados como sociedades, empresas comunes (joint ventures) o entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades o combinación de las mismas, las corporaciones o sociedades integrantes se considerarán los negocios que son o fueron exentos y, por lo tanto, las únicas distribuciones de ingreso de fomento industrial que estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingreso, si alguna, son aquéllas hechas por dichas corporaciones o sociedades integrantes. Disponiéndose, además, que las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de:
(1) Acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos;
(2) participaciones en empresas comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por dos o más corporaciones, sociedades, individuos o combinación de los mismos, que son o hayan sido negocios exentos, y
(3) acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que directamente o indirectamente (a través de corporaciones o sociedades intermedias) sean dueñas de las entidades descritas en las cláusulas (1) y (2) estarán sujetas a las disposiciones del inciso (e) de esta sección al efectuarse dicha venta, permuta u otra disposición, y todas las distribuciones subsiguientes de dichas ganancias, ya bien sea como dividendos o como distribuciones en liquidación, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos alguna.