2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 902 - Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963
§ 10017. Transferencia de un negocio exento

(a) Regla general.— Si una concesión de exención contributiva o las acciones o la propiedad de, o cualquier otro interés en propiedad en, un negocio exento, son transferidos sin la previa aprobación escrita del Gobernador de Puerto Rico, la exención quedará anulada a la fecha en que se efectúe la transferencia, excepto en los casos especificados en el inciso (b). No obstante lo anteriormente dispuesto, el Gobernador podrá aprobar con efecto retroactivo cualquier transferencia efectuada sin su previa aprobación escrita, cuando a su juicio las circunstancias del caso así lo ameriten, atendidos los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de fomento industrial de este capítulo.
(b) Excepciones.— Se permitirán las siguientes transferencias:
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(2) La transferencia dentro de las disposiciones de la sec. 10015 de este título.
(3) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia ni directa ni indirectamente resulta en un cambio en el dominio de un negocio exento, aplicándose las reglas sobre tenencia de acciones provistas por las leyes de contribución sobre ingresos que estuvieren entonces en vigor.
(4) Una transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento cuando la misma ocurra después que el Gobernador de Puerto Rico haya determinado que se permitirán todas y cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin la previa aprobación escrita del Gobernador, cuya determinación el Gobernador podrá hacer después de considerar hasta qué extremos la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza del negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, y el capital pagado y el número de los accionistas que la corporación espera tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento; Disponiéndose, que antes de tomar una determinación de esta índole, el Gobernador dará consideración a los informes que sobre cada uno de estos casos le deberán someter los Secretarios de Justicia y de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico dentro del plazo que el Gobernador fije.
(5) La prenda o hipoteca otoragada en el curso normal de los negocios, exclusivamente con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide.
(6) Una transferencia por operación de ley o por orden de un tribunal a un juez de quiebra o a un síndico.
(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada al Gobernador de Puerto Rico por el negocio exento dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado, excepto que aquellas transferencias incluidas bajo la cláusula (4) del inciso (b) que no conviertan al accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, no serán informadas, pero el negocio exento deberá rendir anualmente al Gobernador de Puerto Rico, no más tarde del 1ro de marzo siguiente a la terminación de cada año natural, una lista que contenga los nombres y direcciones de todos sus accionistas, con el número de acciones que posea cada uno según aparezca esto en los libros de la corporación en una fecha dada que podrá ser a elección del negocio exento, cualquier fecha entre el 31 de diciembre y el 1ro de marzo.