(a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor mediante orden judicial deberá conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a un menor sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con sujeción a estas reglas.
(b) El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos están presentes, de la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en relación con los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar representado por abogado y que el tribunal, en los casos apropiados, podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. Además, explicará al menor, a sus padres o encargados del deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de dirección residencial o postal.
(c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposición se efectuarán en privado salvaguardando el derecho de confidencialidad que disponen las secs. 2201 et seq. de este título.
(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en la sec. 2220 de este título. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.
(e) El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si éste fuera el caso, o la citación, a la secretaría de la sala del tribunal correspondiente y a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores, para que se lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas.
(f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención provisional se resolverá el próximo día laborable de su presentación previa audiencia al Procurador para Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas circunstancias, tales como la seguridad del menor, historial conocido de incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia en las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, a juicio del tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de determinación de causa probable. Si el tribunal no resolviera en ese término el menor tendrá que ser excarcelado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Apéndices Reglas del Tribunal
I-A. Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores
Regla 2.1. Aprehensión; definición; cómo y por quién se hará
Regla 2.2. Obtención de la orden de aprehensión; quién puede dictarla
Regla 2.3. Requisitos de la orden de aprehensión
Regla 2.4. Aprehensión sin una orden judicial previa
Regla 2.5. Aprehensión; información al realizarla
Regla 2.7. Advertencias al menor y a sus padres
Regla 2.8. Citación; forma y requisitos
Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión
Regla 2.10. Vista de determinación de causa probable para radicar la querella
Regla 2.11. Determinación sobre la existencia de causa probable o no
Regla 2.12. Efectos de la determinación de no causa probable
Regla 2.13. Libertad provisional del menor; citación