(a) La queja que se presente en interés de un menor servirá de base para la expedición de una orden de aprehensión. Deberá estar firmada y jurada por la persona que tenga conocimiento personal de los hechos. Podrán también firmar y jurar quejas los Procuradores para Asuntos de Menores, los fiscales y miembros de la Policía Estatal cuando los hechos constitutivos de la falta les consten por información y creencia, pero en estos casos dicha queja servirá de base para la expedición de una orden de aprehensión, únicamente cuando el magistrado haya examinado algún testigo que tenga conocimiento personal de los hechos.
(b) Si de la queja y del examen de los testigos con conocimiento personal de los hechos se determina que existe causa probable para relacionar al menor con los hechos constitutivos de una falta, el juez expedirá una orden de aprehensión o citará al menor, sujeto a lo dispuesto en la Regla 2.8 de este apéndice.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Apéndices Reglas del Tribunal
I-A. Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores
Regla 2.1. Aprehensión; definición; cómo y por quién se hará
Regla 2.2. Obtención de la orden de aprehensión; quién puede dictarla
Regla 2.3. Requisitos de la orden de aprehensión
Regla 2.4. Aprehensión sin una orden judicial previa
Regla 2.5. Aprehensión; información al realizarla
Regla 2.7. Advertencias al menor y a sus padres
Regla 2.8. Citación; forma y requisitos
Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión
Regla 2.10. Vista de determinación de causa probable para radicar la querella
Regla 2.11. Determinación sobre la existencia de causa probable o no
Regla 2.12. Efectos de la determinación de no causa probable
Regla 2.13. Libertad provisional del menor; citación