(a) Por un funcionario del orden público.— Un funcionario del orden público podrá aprehender sin la orden judicial previa cuando:
(1) Tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta en su presencia. En este caso, deberá realizar la aprehensión inmediatamente después de la comisión de la falta o dentro de un término razonable.
(2) El menor aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o III aunque no en su presencia.
(3) Tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta Clase II o III independientemente de que dicha falta se haya cometido.
(b) Por persona particular.— Una persona particular podrá aprehender a un menor:
(1) Por una falta cometida o que se hubiere intentado cometer en su presencia. En este caso deberá hacerse la aprehensión inmediatamente.
(2) Cuando en realidad se hubiere cometido una falta Clase II o III y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que el menor aprehendido la cometió, la persona particular deberá conducir de inmediato al menor a un funcionario del orden público quien procederá como si él hubiere efectuado la aprehensión y conducirá al menor aprehendido sin demora innecesaria ante un juez, según se dispone en estas reglas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Apéndices Reglas del Tribunal
I-A. Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores
Regla 2.1. Aprehensión; definición; cómo y por quién se hará
Regla 2.2. Obtención de la orden de aprehensión; quién puede dictarla
Regla 2.3. Requisitos de la orden de aprehensión
Regla 2.4. Aprehensión sin una orden judicial previa
Regla 2.5. Aprehensión; información al realizarla
Regla 2.7. Advertencias al menor y a sus padres
Regla 2.8. Citación; forma y requisitos
Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión
Regla 2.10. Vista de determinación de causa probable para radicar la querella
Regla 2.11. Determinación sobre la existencia de causa probable o no
Regla 2.12. Efectos de la determinación de no causa probable
Regla 2.13. Libertad provisional del menor; citación