(a) Revocación de la licencia.— Previa notificación y audiencia al concesionario, el Comisionado podrá revocar cualquier licencia si determina que:
(1) Existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado la no expedición de la licencia, o
(2) el concesionario ha infringido cualesquiera de las disposiciones de este capítulo después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden emitida bajo las disposiciones de la sec. 996i de este título.
(b) Orden de revocación.— Toda revocación de licencia y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita que deberá contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y copia de la cual deberá notificarse al concesionario. Dicha orden, determinaciones y conclusiones y la evidencia considerada por el Comisionado se archivará en los récords públicos de la Oficina del Comisionado.
(c) Suspensión temporera de la licencia.— Si el Comisionado determinare que existe causa probable para la revocación de cualquier licencia podrá suspender la licencia temporeramente por un período que no exceda de veinte (20) días después de la debida notificación y audiencia mientras se efectúa la debida investigación.
(d) Renuncia de licencia.— Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación escrita al Comisionado.
(e) Contratos existentes.— Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
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