2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XIII - Escuelas Públicas Alianza
§ 9813d. Entidades educativas certificadas

(a) Cualificaciones para entidades educativas certificadas.— De acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos por este capítulo y por el Autorizador, las siguientes entidades pueden calificar como entidades educativas certificadas a las que se les otorgue una Carta Constitutiva:
(1) Un municipio de Puerto Rico.
(2) Consorcios municipales.
(3) Alianzas entre municipios o consorcios municipales con otras entidades educativas públicas u otras entidades educativas no gubernamentales sin fines de lucro. Estas alianzas se pueden configurar siguiendo diferentes figuras jurídicas.
(4) Instituciones públicas o sin fines de lucro de educación postsecundaria.
(5) Instituciones de educación escolar elemental, intermedia y superior sin fines de lucro.
(6) Entidades educativas no gubernamentales u otras entidades sin fines de lucro.
(7) Organizaciones sin fines de lucro creadas por padres y madres o maestros.
(8) Organizaciones de maestros, sindicato de maestros o cualquier grupo de maestros debidamente organizado y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos conforme a las disposiciones de las secs. 1451 et seq. de este título.
(9) Cooperativas debidamente organizadas con fines educativos.
(b) Criterios de aprobación para entidades educativas certificadas.— Para cualificar como una entidad educativa certificada y recibir una carta constitutiva para operar una escuela pública alianza, el solicitante debe poseer o ser capaz de satisfacer los siguientes requisitos:
(1) Una estructura organizacional adecuada.
(2) Un plan de mejoramiento riguroso, dirigido a trabajar con el aprovechamiento académico de los estudiantes.
(3) Un equipo de personal ejecutivo y gerencial con la preparación y experiencia necesaria para administrar, operar y dirigir una escuela.
(4) Personal docente con la preparación, experiencia, licencias y certificaciones correspondientes, disponiendo que, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en una escuela pública tradicional.
(5) Un plan para identificar y servir exitosamente a los estudiantes con discapacidades.
(6) Un plan para la colaboración de los padres y la comunidad en la escuela, de modo que estos asuman una participación activa en la gestión educativa.
(7) Procesos adecuados para las compras, operaciones fiscales, administrativas, de enseñanza, y un sistema de evaluación para las mismas.
(8) Capacidad financiera certificada y demostrada por un estado financiero auditado.
(9) Cualquier otro requisito que el Secretario establezca mediante reglamentación.
(c) Requisitos de solicitud.— El Secretario establecerá los requisitos y elementos esenciales de la solicitud. Para alentar y orientar el desarrollo de las solicitudes de escuelas públicas alianza, el Secretario utilizará los métodos a su alcance para divulgar pública y ampliamente la solicitud de modo que las entidades participen en la misma.
(d) Proceso de evaluación de la solicitud.— El proceso de evaluación de la solicitud será realizado por el Comité Asesor del Secretario según definido en este capítulo.
(e) Determinación de la solicitud.— El Secretario emitirá una decisión por escrito aprobando o denegando total o parcialmente la solicitud. Si la determinación del Secretario resulta en la denegación de la solicitud, o en la imposición de cualquier condición con la que el solicitante debe cumplir previo al otorgamiento de la carta constitutiva, el Secretario detallará su razonamiento para la denegatoria o las condiciones impuestas. De ser necesario, el Secretario tendrá la facultad de requerir al solicitante, por escrito, cualquier información adicional relevante para la determinación. Dicha determinación será debidamente notificada a la entidad, la cual podrá volver a solicitar su certificación dentro del término de un (1) año.