(a) Una Escuela Pública Alianza será una escuela pública, no sectaria y sin fines de lucro, que operará bajo la supervisión del Secretario, de conformidad con la Carta Constitutiva y por el ordenamiento jurídico vigente.
(b) Una Escuela Pública Alianza tendrá autonomía sobre sus decisiones, incluyendo, pero sin limitarse a, asuntos de finanzas, personal, calendario, currículo e instrucción. El currículo tendrá que cumplir con el reglamento promulgado por el Secretario a estos fines, las expectativas de aprendizaje que se conocen como estándares y tendrá que usar medidas generales de aprovechamiento tales como las pruebas META.
(c) Una Escuela Pública Alianza estará sujeta a todas las leyes federales y del Gobierno de Puerto Rico, al igual que a las disposiciones constitucionales que prohíben el discrimen, incluyendo a la población con discapacidad.
(d) La matrícula en una Escuela Pública Alianza estará abierta a cualquier estudiante que resida en Puerto Rico. No obstante, se tendrá que dar prioridad de matrícula a estudiantes que residen en la comunidad circundante y dentro de los límites regionales. Disponiéndose, que el Autorizador podrá establecer límites de matrícula si determina que dichos límites son necesarios para evitar el hacinamiento o para proveer un mejor servicio a los estudiantes de bajo ingreso o en riesgo. Se dispone que, de haber cupo disponible no se podrá negar la admisión de un estudiante que cumpla con los requisitos de admisión contenidos en la Carta Constitutiva, por el único hecho haber comenzado el año escolar.
(e) Si no hay suficiente capacidad para matricular a todos los estudiantes que deseen asistir a la Escuela Pública Alianza, la escuela puede seleccionar estudiantes mediante una lotería realizada según las normas que establezca el Autorizador. No obstante, de conformidad con este capítulo y las reglas establecidas por el Autorizador, una Escuela Pública Alianza tendrá que dar preferencia de matrícula en la selección de estudiantes a: (1) aquellos que estuvieron matriculados en la escuela durante el año anterior, a menos que hayan sido expulsados de forma justificada, exceptuando cualquier razón de índole académico; (2) a los hermanos de los estudiantes que están matriculados en la escuela; y (3) a los estudiantes que residen dentro de los límites regionales de la escuela. Si un estudiante cualifica para preferencia de matrícula, el estudiante será excluido de la lotería.
(f) La Escuela Pública Alianza será administrada y gobernada por una junta de directores u otro cuerpo de gobernanza de la Entidad Educativa Certificada, según sea estipulado en la Carta Constitutiva. Los nombres de los miembros de ese cuerpo de gobernanza deberán ser publicados anualmente por cada Escuela Pública Alianza, a través de la página cibernética del Departamento.
(g) La Escuela Pública Alianza cumplirá con todas las disposiciones establecidas en la Carta Constitutiva y en este capítulo, y estará sujeta a las mismas exigencias de protección de los derechos civiles, salud y seguridad que las escuelas públicas de Puerto Rico, salvo las excepciones establecidas en este capítulo. Así también, estarán sujetas a los requisitos de evaluación y rendición de cuentas, que serán uniformes para todas las escuelas del Sistema de Educación Pública, incluyendo, las Escuelas Públicas Alianza. No obstante, una Escuela Pública Alianza podrá establecer medidas adicionales a los requisitos del Departamento para la evaluación de un estudiante, sujeto a la aprobación del Autorizador y que conste en la Carta Constitutiva.
(h) El personal contratado por la Escuela Pública Alianza estará exento de las leyes y reglamentaciones que gobiernan los asuntos de personal del Departamento, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
(i) Salvo lo dispuesto en las leyes de Puerto Rico, las Escuelas Públicas Alianza no podrán cobrar gastos ni matrícula.
(j) Cualquier contrato de servicio de la Escuela Pública Alianza con el Departamento, el cuerpo administrativo de cualquier colegio, universidad o instituto educativo público o cualquier entidad gubernamental, incluyendo el uso de las estructuras, terrenos o instalaciones, será provisto a un costo, que estará sujeto a la revisión y autorización del Secretario, y siempre cumpliendo con las leyes y reglamentos vigentes aplicables.
(k) La Carta Constitutiva no podrá eximir o liberar a la Escuela Públicas Alianza de cumplir con la política pública, estándares y evaluaciones establecidas por el Departamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 133 - Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico
Subcapítulo XIII - Escuelas Públicas Alianza
§ 9813. Escuelas Públicas Alianza
§ 9813a. Disposiciones generales
§ 9813b. Estatus legal de las Escuelas Públicas Alianza
§ 9813c. Designación del Comité Asesor del Secretario
§ 9813d. Entidades educativas certificadas
§ 9813e. Presupuesto y financiamiento
§ 9813g. Empleados docentes y no docentes
§ 9813i. Cantidad de escuelas públicas alianza
§ 9813j. Disposiciones generales sobre las escuelas públicas alianza