2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6 - Desarrollo de Recursos Minerales
§ 91r. Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura

(a) En caso de que la Corporación faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que ellos vencieren, ya sea a su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y tal incumplimiento continuara por un período de treinta (30) días, o en caso que la Corporación violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción o cualquier limitación contractual en cuanto a un porcentaje específico de dichos tenedores) o el fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante el procedimiento judicial correspondiente, el nombramiento de un síndico para la Corporación, cuyos ingresos estén comprometidos para el pago de los bonos en mora, hayan o no sido todos los bonos declarados vencidos y pagaderos y solicite o no dicho tenedor o fiduciario de éste, o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. A raíz de dicha solicitud el tribunal podrá nombrar, y si la solicitud fuere hecha por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) en monto principal de los bonos en circulación por cualquier fiduciario de los tenedores de bonos que representen dicho monto de principal, nombrará un síndico.
(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente por sí, o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y a tomar posesión de la Corporación y podrá incluir totalmente a la Corporación, sus funcionarios, agentes y empleados y a todas las personas bajo éstos y tendrá, poseerá, usará, operará, administrará y controlará la Corporación, y, a nombre de la Corporación o de otro modo, según el síndico lo crea mejor, ejercitará todos los derechos y poderes de la Corporación tal como lo haría la misma Corporación. Dicho síndico mantendrá, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas las propiedades de la Corporación y de tiempo en tiempo hará aquellas reparaciones necesarias y pertinentes que dicho síndico estime conveniente, establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará tales derechos, rentas y otros ingresos en la forma que dicho síndico estime necesarias, apropiadas y razonables, y cobrará y recibirá todas las rentas y las depositarán en una cuenta separada y aplicará dichas rentas así cobradas y recibidas en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos incluyendo intereses sobre los mismos, y de cualesquiera otros pagarés que constituyan una carga, gravamen u obligación sobre las rentas de la Corporación y bajo cualesquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los tenedores de bonos, hubiere sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hubieren sido subsanadas y corregidas, el tribunal podrá, a su discreción, y previa la notificación y celebración de vista pública que estime razonable y pertinente, ordenar al síndico a hacer entrega de la posesión de la Corporación, y subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los bonos para obtener el nombramiento de un síndico en caso de una violación subsiguiente según se dispone anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes arriba conferídosle, actuará bajo la dirección y supervisión del tribunal y estará en todo momento sujeto a sus órdenes y decretos y podrá ser destituido por dicho tribunal. Nada de lo contenido aquí limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellas otras órdenes y decretos adicionales que el tribunal estime necesarios y pertinentes para permitir al síndico ejercer cualesquiera de las funciones específicamente expuestas en este capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá facultad para vender, ceder, hipotecar, o de otro modo disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza pertenecientes a la Corporación, pero los poderes de tal síndico se limitarán a la operación de la Corporación y al cobro y aplicación de los ingresos que se devenguen y reciban, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto que requiera o permita a dicho síndico vender, hipotecar o de otro modo disponer de tales activos.