2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 108 - Planes Médicos Individuales y Suscripción Garantizada
§ 9171. Normas para asegurar el mercadeo equitativo

(a)
(1) Si un asegurador deniega cubierta de un plan médico individual a una persona elegible, por motivo de la situación de salud o experiencia de reclamaciones de dicha persona o de sus dependientes, el asegurador proveerá a la persona la oportunidad de comprar un plan médico individual básico en los diferentes niveles de cubierta metálicos que tenga aprobado.
(2) Salvo como se permita conforme a las secs. 9167 y 9168 de este título, y no obstanate lo dispuesto en la cláusula (1), los aseguradores de planes médicos individuales no podrán denegarle cubierta a un solicitante que sea una persona elegible o elegible según las leyes federales aplicables.
(b) Salvo como se dispone en el inciso (c) de esta sección, ningún asegurador, productor u otro intermediario podrá participar en las siguientes actividades, sea directa o indirectamente:
(1) Alentar o indicar a las personas que no deben solicitar cubierta al asegurador debido a la situación de salud, experiencia de reclamaciones, industria, ocupación o ubicación geográfica de la persona,
(2) alentar o indicar a las personas para que soliciten cubierta a otro asegurador debido a la situación de salud, experiencia de reclamaciones, industria, ocupación o ubicación geográfica de la persona.
(c) Las disposiciones del inciso (b)(1) de esta sección no serán aplicables a la información provista por un asegurador o productor a una persona con respecto al área geográfica de servicio establecida por el asegurador o alguna disposición de restricción a una red preferida que tenga el asegurador.
(d) Salvo como se dispone en el inciso (e) de esta sección, ningún asegurador, sea directa o indirectamente, tendrá un contrato, acuerdo o arreglo con un productor en el que se estipula que la remuneración pagada al productor por la venta de un plan médico o variará según la situación de salud o las características permitidas para propósitos tarifarios de la persona o sus dependientes.
(e) El inciso (d) de esta sección no será aplicable con respecto a los arreglos de remuneración en el que los productores reciban remuneración a base de un porcentaje de las primas; Disponiéndose, que el porcentaje no variará según la situación de salud u otra característica permitida para propósitos tarifarios de la persona o sus dependientes.
(f) Los aseguradores notificarán la denegación de una solicitud de cubierta por escrito e indicará las razones de la denegación.
(g) Toda violación de esta sección por un asegurador o productor se considerará una práctica desleal conforme a las secs. 2701 a 2736 de este título.
(h) Si el asegurador establece un contrato, acuerdo u otro arreglo con un tercero administrador para proveer servicios administrativos, de mercadeo o de otra índole relacionados con el ofrecimiento de planes médicos individuales en Puerto Rico, el tercero administrador estará sujeto a esta sección como si fuera un asegurador.
(i) Además de lo dispuesto en esta sección, el asegurador cumplirá en todo momento con la reglamentación federal aplicable.