(a)
(1) Si un asegurador deniega cubierta de un plan médico individual a una persona elegible, por motivo de la situación de salud o experiencia de reclamaciones de dicha persona o de sus dependientes, el asegurador proveerá a la persona la oportunidad de comprar un plan médico individual básico en los diferentes niveles de cubierta metálicos que tenga aprobado.
(2) Salvo como se permita conforme a las secs. 9167 y 9168 de este título, y no obstanate lo dispuesto en la cláusula (1), los aseguradores de planes médicos individuales no podrán denegarle cubierta a un solicitante que sea una persona elegible o elegible según las leyes federales aplicables.
(b) Salvo como se dispone en el inciso (c) de esta sección, ningún asegurador, productor u otro intermediario podrá participar en las siguientes actividades, sea directa o indirectamente:
(1) Alentar o indicar a las personas que no deben solicitar cubierta al asegurador debido a la situación de salud, experiencia de reclamaciones, industria, ocupación o ubicación geográfica de la persona,
(2) alentar o indicar a las personas para que soliciten cubierta a otro asegurador debido a la situación de salud, experiencia de reclamaciones, industria, ocupación o ubicación geográfica de la persona.
(c) Las disposiciones del inciso (b)(1) de esta sección no serán aplicables a la información provista por un asegurador o productor a una persona con respecto al área geográfica de servicio establecida por el asegurador o alguna disposición de restricción a una red preferida que tenga el asegurador.
(d) Salvo como se dispone en el inciso (e) de esta sección, ningún asegurador, sea directa o indirectamente, tendrá un contrato, acuerdo o arreglo con un productor en el que se estipula que la remuneración pagada al productor por la venta de un plan médico o variará según la situación de salud o las características permitidas para propósitos tarifarios de la persona o sus dependientes.
(e) El inciso (d) de esta sección no será aplicable con respecto a los arreglos de remuneración en el que los productores reciban remuneración a base de un porcentaje de las primas; Disponiéndose, que el porcentaje no variará según la situación de salud u otra característica permitida para propósitos tarifarios de la persona o sus dependientes.
(f) Los aseguradores notificarán la denegación de una solicitud de cubierta por escrito e indicará las razones de la denegación.
(g) Toda violación de esta sección por un asegurador o productor se considerará una práctica desleal conforme a las secs. 2701 a 2736 de este título.
(h) Si el asegurador establece un contrato, acuerdo u otro arreglo con un tercero administrador para proveer servicios administrativos, de mercadeo o de otra índole relacionados con el ofrecimiento de planes médicos individuales en Puerto Rico, el tercero administrador estará sujeto a esta sección como si fuera un asegurador.
(i) Además de lo dispuesto en esta sección, el asegurador cumplirá en todo momento con la reglamentación federal aplicable.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Código de Seguros de Salud de Puerto Rico
Capítulo 108 - Planes Médicos Individuales y Suscripción Garantizada
§ 9164. Aplicabilidad y alcance
§ 9165. Restricciones a las tarifas y formularios
§ 9166. Renovación de cubierta
§ 9169. Normas para los planes médicos
§ 9170. Certificación de cubierta acreditable
§ 9171. Normas para asegurar el mercadeo equitativo
§ 9172. Asociación de Aseguradores de Planes Médicos
§ 9173. Participación de planes médicos auspiciados y sufragados por el patrono
§ 9174. Reglas especiales para planes médicos convertidos
§ 9175. Suscripción garantizada de planes médicos individuales