2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 108 - Planes Médicos Individuales y Suscripción Garantizada
§ 9166. Renovación de cubierta

(a) Todo asegurador de planes médicos individuales renovará el plan médico individual al asegurado o dependiente, a opción del asegurado, y en conformidad con la legislación y reglamentación federal aplicable; excepto en los siguientes casos:
(1) El asegurado no ha pagado las primas o contribuciones conforme a los términos del plan médico o el asegurador no ha recibido el pago de las primas a su debido tiempo.
(2) El asegurado o el representante del asegurado ha cometido un acto o incurrido en una práctica que constituye fraude o ha realizado intencionalmente representaciones falsas sobre hechos materiales.
(3) El asegurador determina descontinuar el ofrecimiento de todos los planes médicos individuales que tramita o emite en Puerto Rico, y además, el asegurador:
(A) Notifica su determinación de no renovar el plan médico al Comisionado, por escrito y por lo menos con noventa y cinco (95) días de anticipación a la fecha de la no renovación, y
(B) notifica a todos los asegurados, su determinación de no renovar el plan médico, con por lo menos noventa (90) días de anticipación a la fecha de la no renovación.
(4) Si el Comisionado determina que la continuación del plan médico no respondería a los mejores intereses de los asegurados o afectaría la capacidad del asegurador de cumplir con sus obligaciones contractuales.
(5) Si el Comisionado determina que el formulario del plan médico es obsoleto y puede ser reemplazado con una cubierta comparable, el asegurador decide descontinuar el producto obsoleto en Puerto Rico, y además, el asegurador:
(A) Notifica su determinación de no renovar el plan médico obsoleto al Comisionado, por escrito y por lo menos con ciento ochenta y cinco (185) días de anticipación a la fecha de la no renovación;
(B) notifica a todos los asegurados, su determinación de no renovar el plan médico obsoleto, con por lo menos ciento ochenta (180) días de anticipación a la fecha de no renovación;
(C) le ofrece a cada asegurado del producto obsoleto la opción de comprar todos los demás planes médicos individuales que actualmente ofrece el asegurador en Puerto Rico, y
(D) al ejercer la opción de descontinuar el producto obsoleto y ofrecer la opción de cubierta conforme al párrafo (C) de esta cláusula, el asegurador actúa de manera uniforme, sin considerar la experiencia de reclamaciones del asegurado o los factores relacionados con su condición de salud o las de sus beneficiarios que pudieran ser elegibles para la cubierta.
(6) En el caso de los planes médicos que se ofrecen al mercado individual por medio de un plan de red preferida, el asegurado ya no reside, vive o trabaja en el área geográfica de servicio establecida, siempre y cuando la cubierta se termina conforme a este inciso, sin considerar los factores relacionados con la condición de salud del asegurado.
(7) En el caso de los planes médicos que se ofrecen al mercado individual por medio de un plan de red preferida, el asegurado ya no reside, vive o trabaja en el área geográfica de servicio establecida, siempre y cuando la cubierta se termina conforme a este inciso, sin considerar los factores relacionados con la condición de salud del asegurado.
(b)
(1) Los aseguradores de planes médicos individuales que opten por descontinuar el ofrecimiento de planes médicos según el inciso (a)(3) de esta sección, estarán impedidos de suscribir nuevos negocios de planes médicos individuales en Puerto Rico por un periodo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que el asegurador cesó de ofrecer cubierta nueva en Puerto Rico.
(2) En el caso de un asegurador de planes médicos individuales que dejara de ofrecer cubierta nueva según la cláusula (1) de este inciso, éste pudiera, sujeto a la autorización o requerimiento del Comisionado, renovar o no las pólizas existentes en el mercado de planes médicos individuales en Puerto Rico.
(c) En el caso de un asegurador de planes médicos individuales que tramite seguros en una sola área geográfica de servicio establecida en Puerto Rico, las disposiciones de esta sección serán aplicables únicamente a las operaciones del asegurador en dicha área de servicio.