2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Ley del Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento
§ 8883. Incentivo económico

(a)
el servicio público
a recibir
(b)
(por ciento del sueldo a
la fecha de elección)
(c) Parte I.— Todo empleado elegible que cuente con treinta (30) años o más de servicio acreditado y la edad requerida para acogerse a los beneficios de retiro bajo la ley que rija el plan de retiro que le aplica, y que se acoja a su retiro, será elegible para, además de poder recibir la anualidad que le corresponde por concepto de su pensión de retiro, recibir el incentivo económico dispuesto en el inciso (a); no tendrá derecho al beneficio bajo el inciso (b).
Parte II.— Aquellos empleados que cuenten con la edad necesaria para acogerse al retiro, bajo la ley que rija el plan de retiro que les aplica, pero que no hayan cotizado en el Sistema de Retiro los treinta (30) años de servicio público, podrán utilizar el incentivo económico de hasta seis (6) meses de sueldo dispuesto en el inciso (a), para el pago del tiempo de servicio no cotizado. La cantidad del incentivo económico necesaria para el pago del tiempo por servicios no cotizados se pagará directamente al Sistema de Retiro y cualquier sobrante no utilizado para este propósito será remitido directamente al empleado. El empleado también podrá utilizar sus licencias acumuladas de vacaciones y enfermedad y fondos propios para estos mismos fines. Para determinar la cantidad a pagar por el tiempo de servicio no cotizado, se seguirá la fórmula establecida por los Sistemas de Retiro.