2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Ley del Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento
§ 8881. Definiciones

(a) Administrador del programa.— Significará el Comité creado mediante este capítulo, el cual será presidido por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico. Los demás miembros del Comité serán el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, quien dirigirá la fase del retiro.
(b) Agencias.— Incluirá todas las agencias, departamentos, oficinas, comisiones, juntas, administración, organismos y demás instrumentalidades de la rama ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General a la fecha de la vigencia de esta ley, independientemente de que le apliquen o no las disposiciones de las secs. 1461 et seq. de este título. Estarán excluidas de esta definición y de la aplicación de este capítulo:
(1) Las corporaciones o instrumentalidades públicas o público-privadas que funcionen como empresas o negocios privados con sus propios fondos;
(2) la Universidad de Puerto Rico;
(3) la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, y
(4) la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.
(c) Autoridad nominadora.— Significará todo jefe de agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno.
(d) Departamento del Trabajo.— Significará el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(e) Empleado elegible.— Significará todo empleado de carrera de una agencia que no esté excluido de poder participar en el programa, conforme a lo dispuesto en la sec. 8896 de este título.
(f) Fecha de efectividad de participación en el programa incentivado de retiro y readiestramiento.— Significará el día laboral siguiente a la fecha en la cual el participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia del Gobierno, según se dispone en la sec. 8893 de este título.
(g) Gobierno.— Significará el Gobierno de Puerto Rico.
(h) Período de elección.— Significará el período de treinta (30) días que el administrador establezca en o antes de 30 de octubre de 2010 o cualquier período adicional de treinta (30) días que establezca el administrador del Programa, en o antes del 31 de diciembre de 2012, durante el cual cualquier empleado de carrera elegible de una agencia, podrá elegir acogerse de manera irrevocable al Programa, durante la vigencia de esta ley.
(i) Programa.— Significará el Programa de Incentivos, Retiro y Readiestramiento creado por este capítulo.
(j) Participante.— Significará cualquier empleado elegible de una agencia que en o antes de finalizar un período de elección, se acoja a los beneficios del programa.
(k) Sueldo.— Significará la compensación bruta que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia al momento de elegir participar en el programa. Al computar el sueldo se excluirá toda bonificación adicional al salario, todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo y los costos de los beneficios marginales. Esta definición de sueldo será utilizada para determinar los beneficios bajo los incisos (a) y (b) de la sec. 8883 de este título y prevalecerá sobre cualquier otra definición en ley o reglamento.
(l) ORHELA.— Significa la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) OGP.— Significa la Oficina de Gerencia y Presupuesto adscrita a la Oficina del Gobernador.
(n) Sistema de Retiro.— Significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros.