2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 358 - Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
§ 7968. Fondos—Distribución y remisión

(a) Una doceava (1/12) parte de los estimados anuales de ingresos que corresponderán a cada municipio por los conceptos indicados en los incisos (a) y (b) de la sec. 7965 de este título.
(b) La contribución básica municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de este Código, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, así como las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada y las veinte centésimas (.20) del uno por ciento (1%) de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde.
(c) La Junta de Gobierno del CRIM quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos del inciso (b) de la sec. 7965 de este título, de manera que se logre la equiparación del año base. La Junta podrá utilizar como guía para distribuir estos fondos entre todos los municipios los siguientes criterios:
(1) El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia Nutricional, por municipio, según certificación al efecto emitida por el Departamento de la Familia, que sea determinado en el año fiscal inmediatamente anterior o en el año fiscal más próximo que se tenga la información.
(2) El presupuesto funcional per cápita de cada municipio, del año fiscal inmediatamente anterior o del año fiscal más próximo que se tenga la información.
(3) El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio, correspondiente al año fiscal inmediatamente anterior o al año fiscal más próximo que se tenga la información.
(4) La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.
(d) El CRIM efectuará no más tarde del 31 de diciembre de cada año, una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el fiduciario designado remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda, utilizando los factores establecidos en el inciso (c) de esta sección. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda, según dicha liquidación final, el CRIM informará tal hecho al fiduciario designado para que este retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso. Cuando el importe total de remesa pagado en exceso represente un veinticinco por ciento (25%) o más de su próximo estimado de ingresos, el municipio podrá solicitar a la Junta que se permita prorratear el cobro de dicha deuda, hasta un máximo de tres (3) años. En cualquier caso, los municipios deberán efectuar los ajustes necesarios contra el sobrante en caja del año anterior, para que las cantidades correspondientes se contabilicen como parte del año fiscal a que corresponden. Por otra parte, para que los municipios puedan cumplir con las disposiciones de las secs. 7029 (Obligaciones del Alcalde Respecto a la Legislatura Municipal) y 7322 (Cierre de Libros), ambas de este título, el CRIM tendrá que emitir una certificación preliminar en o antes del 30 de septiembre de cada año. Dicha certificación preliminar deberá ser remitida a los municipios no más tarde del tercer día laborable a partir del mismo 30 de septiembre.
(e) Cuando el CRIM lo entienda pertinente podrá realizar una revisión del estimado de ingresos. Si al efectuar la revisión se determina un aumento podrá recomendar un pago global por la cantidad correspondiente al municipio por los meses anteriores a la revisión. Cualquier remanente del aumento se prorrateará en las remesas restantes hasta el final del año fiscal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del inciso (d) de esta sección en cuanto a la liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios.
(f) La Junta de Gobierno del CRIM quedará facultada para establecer una fórmula, según las circunstancias de cada año, para distribuir los fondos de los incisos (b) y (c) de la sec. 7965 de este título, de manera que se logre la equiparación del año base, donde se le garantizarán a los municipios de menos de cincuenta mil (50,000) habitantes el mismo ingreso que recibieron en el año fiscal inmediatamente anterior.