(a) Para que una servidumbre de conservación que fuera resultado de una donación reciba los beneficios contributivos que se proveen en este capítulo, tendrá que obtener uno de los siguientes documentos:
(1) Una certificación emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico en la cual se establezca que la propiedad o terreno tiene importante valor natural para la conservación del medio ambiente. Al establecer esta certificación el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico deberá seguir y cumplir con las Guías de Estándares y Prácticas del “Land Trust Alliance” y así indicarlo en cada transacción de servidumbre de conservación o de donación de terrenos elegibles.
(2) Una certificación emitida por el Instituto de Cultura Puertorriqueña en la cual se establezca qué propiedad o terreno tiene valor cultural.
(3) Una certificación emitida por el Departamento de Agricultura en la cual se establezca que la propiedad o terreno está clasificada como terreno de alta productividad agrícola.
(b) Además de lo anteriormente indicado, para que una propiedad o terreno sobre el cual se establezca una servidumbre de conservación reciba los beneficios contributivos que se proveen en este capítulo, se deberá proveer al Departamento de Hacienda copia de la certificación, junto con los documentos que apoyan dicha certificación, emitida por las entidades antes mencionadas, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.
(c) No obtendrán los beneficios contributivos conferidos al amparo de este capítulo:
(1) Las propiedades o terrenos que, en todo o en parte, una agencia gubernamental, corporación pública o cualquier instrumentalidad del gobierno o municipio, exija su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, aun cuando la agencia no haya dicho cuál parte de la propiedad o terreno específicamente debería ser conservada.
(2) Las propiedades o terrenos sujetos a un proceso de compra o expropiación forzosa por alguna de las agencias, departamentos o instrumentalidades gubernamentales, municipios o corporaciones públicas.
(3) Las propiedades o terrenos que estén sujetos a algún gravamen hipotecario o aviso de demanda presentado o inscrito en el Registro de la Propiedad. Por excepción, podrán obtener beneficios contributivos bajo este capítulo, las propiedades o terrenos sujetos a un gravamen hipotecario, si obtienen el consentimiento del acreedor hipotecario para subordinar su gravamen hipotecario a la servidumbre de conservación, mediante documento o escritura pública a ser inscrita en el Registro de la Propiedad. En los casos en que exista más de un gravamen hipotecario sobre la propiedad o terreno deberá realizarse el procedimiento anteriormente descrito para cada uno de los gravámenes hipotecarios en cuestión.
(4) Las estructuras situadas en terrenos elegibles, excepto que las estructuras en cuestión tengan un valor cultural y sean certificadas por el Instituto de Cultura, según el inciso (a)(2) de esta sección.
(d) El Secretario de Hacienda, o la persona que este designe para tal función, será el único con potestad para determinar si se otorgará un beneficio contributivo. La agencia o entidad que emite una certificación sobre el valor natural, cultural o agrícola no tiene facultad para sugerir, negociar o determinar cuál será el beneficio contributivo.
(e) La certificación a la que anteriormente se hace referencia en esta sección será titulada Certificación de Importante Valor Natural o Cultural, y especificará la justificación del valor natural o cultural del terreno o propiedad, según se indique por reglamento. Además, la certificación tendrá el membrete oficial de la agencia o entidad que la emita, fecha en que se emite, nombre, firma y puesto de la persona que firma la certificación. Se preparará una certificación para cada peticionario por separado. Si varios peticionarios son dueños del terreno o propiedad en cuestión, se listarán en la certificación todos los dueños y el por ciento de interés que tiene cada dueño sobre el terreno o propiedad. La certificación no incluirá ninguna referencia a la cantidad del valor de tasación de la propiedad, ni del crédito contributivo. La certificación incluirá, como mínimo, la siguiente información:
(1) El nombre de los peticionarios, que a su vez serán los donantes.
(2) La descripción registral, por finca, de los terrenos y propiedades en cuestión, incluyendo la cabida, el asiento en el Registro de la Propiedad y el número de catastro.
(3) Justificación del valor natural o cultural del terreno o propiedad.
(4) El título de los documentos que apoyan a la certificación y que serán sometidos al(a la) Secretario(a) de Hacienda junto con la certificación para su evaluación.
(5) Una declaración en cuanto a que la conservación de la propiedad o terreno sujeto a la certificación, no ha sido exigida por parte de una agencia gubernamental, corporación pública o cualquier instrumentalidad del gobierno o municipio como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción o desarrollo.
(6) Una declaración en cuanto a que la propiedad no está sujeta a un proceso de compra o expropiación forzosa por parte de agencias, departamentos, o instrumentalidades gubernamentales, municipios o corporaciones públicas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos.
(7) Resolución corporativa o autorización, según sea el caso, que demuestre el nombre y puesto de la persona que, dentro de la agencia o entidad, tiene la responsabilidad de firmar las certificaciones.
(8) Cualquier otra información que se requiera mediante reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Servidumbres en Materia de Aguas
Capítulo 78 - Servidumbre de Conservación
§ 785e. Personas que pueden ser titular de la servidumbre
§ 785g. Derechos y obligaciones—Titular
§ 785m. Beneficios contributivos por deducciones del ingreso bruto
§ 785m-1. Crédito contributivo