(a) Toda persona, natural o jurídica, que constituya una servidumbre de conservación elegible o done un terreno elegible a tenor con las disposiciones de este capítulo, podrá optar por un crédito contributivo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la servidumbre de conservación elegible o del terreno elegible a la fecha de la donación, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que ocurre el establecimiento de la servidumbre de conservación o la donación del terreno elegible y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda constitución de servidumbre de conservación elegible o donación del terreno elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el(la) Secretario(a) de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo aquí dispuesto en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de esta sección.
(b) Uso y disponibilidad del crédito.— El crédito podrá ser usado contra cualquier contribución determinada bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. El crédito estará disponible para ser usado una vez se satisfagan los requisitos dispuestos en este capítulo y el Secretario de Hacienda certifique la disponibilidad del crédito según se dispone en esta sección.
(c) Arrastre de crédito.— Todo crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado hasta un máximo de los diez (10) años contributivos subsiguientes.
(d) Cantidad de crédito.— La cantidad del crédito será de cincuenta por ciento (50%) del valor de la servidumbre de conservación o del terreno elegible a la fecha de la donación. Cuando fueran más de un donante, la cantidad del crédito se distribuirá entre los donantes en las proporciones determinadas por ellos. Los donantes notificarán la distribución del crédito a el(la) Secretario(a) de Hacienda en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas Internas para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el primer año en el que se tiene derecho a tomar el crédito, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el (la) Secretario(a) de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución será irrevocable y obligatoria para los donantes.
(e) Ajuste de base y recobro del crédito.—
(1) La base contributiva del (los) donante(s), determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en la propiedad objeto de la servidumbre de conservación o en el terreno elegible, según aplique, se reducirá por la cantidad tomada como crédito pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) El(los) dueño(s) de una propiedad gravada por una servidumbre de conservación o el(los) donante(s), en el caso de un terreno elegible, estará(n) sujeto(s) al recobro de los créditos otorgados en el evento de que obtuviera(n) el crédito contributivo mediante fraude o se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de constitución de servidumbre de conservación o de donación de un terreno elegible, según aplique. En el caso de que se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de constitución de servidumbre de conservación o de donación de un terreno elegible, el recobro procederá, sólo en aquellos casos en que sea imposible devolver el predio a su condición original, según se dispone en este capítulo.
(3) El que adquiere un crédito del dueño de la propiedad gravada o del donante de un terreno elegible, mediante transferencia, venta o cualquier otra forma de cesión, no se convierte en dueño o donante, según aplique, de dicha propiedad para propósitos del recobro dispuesto en este inciso; no obstante, el crédito cedido mantendrá sus características originales para propósitos de la limitación establecida por las disposiciones del inciso (a) de esta sección, a los efectos de que no se podrá tomar más de la mitad del crédito generado durante el primer año contributivo en el cual se tiene derecho a tomar el referido crédito.
(f) Cesión del crédito.—
(1) Después de la certificación del Secretario de Hacienda sobre la disponibilidad del crédito que dispone el inciso (g) de esta sección, el crédito provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por el (los) donante(s) a cualquier otra persona. Una vez así transferido, el crédito no podrá ser cedido, vendido o de cualquier otra forma transferido. Para propósitos de esta cláusula, un cambio de control de la persona que posee un crédito otorgado al amparo de este capítulo no constituirá una transferencia del crédito. Tampoco constituirá una transferencia de crédito, la transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o a la transferencia por legado o herencia. Las anteriores excepciones a la regla de transferencia deberán ser informadas al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
(2) La base contributiva del(los) donante(s), determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en la propiedad objeto de la servidumbre de conservación o en el terreno elegible, según aplique, se reducirá por el valor del crédito cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(3) El (Los) donante(s) que haya(n) cedido, vendido o traspasado todo o parte de su crédito, así como el adquirente de dicho crédito notificarán al Secretario de Hacienda de la cesión, venta o traspaso mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito. La declaración contendrá:
(A) El nombre, dirección y número de seguro social del cedente;
(B) el nombre, dirección y número de seguro social del cesionario;
(C) cantidad total de crédito aprobada por el Secretario de Hacienda;
(D) la cantidad total del crédito del cedente;
(E) la cantidad de crédito tomada y/o cedida por el cedente;
(F) cantidad de crédito cedida;
(G) fecha de la cesión y año contributivo en que se podrá tomar el crédito cedido según las disposiciones del inciso (a) de esta sección, y
(H) consideración dada a cambio del crédito.
(4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.
(5) La validez del crédito que ha sido cedido, vendido o transferido, no será afectada en caso de que apliquen las disposiciones de recobro según se dispone en este capítulo.
(6) Cuando el crédito contributivo concedido por este capítulo sea cedido, vendido o transferido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.
(g) Solicitud de certificación de crédito contributivo.— Todo donante que interese obtener un crédito deberá presentar a el(la) Secretario(a) de Hacienda una solicitud de certificación de crédito contributivo bajo este capítulo y de acuerdo a las especificaciones y requisitos de cualquier reglamento o carta circular que se apruebe para dichos fines. La aprobación de una certificación bajo este capítulo estará condicionada a que el(los) donante(s) presente(n) al Secretario(a) de Hacienda los siguientes documentos e información:
(1) Los documentos indicados en la sec. 785m de este título.
(2) Certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM).
(3) Certificados de radicación de planillas del Departamento de Hacienda.
(4) Copia de la escritura de donación mediante la cual se constituye la servidumbre de conservación o se dona el terreno elegible.
(5) Evidencia de inscripción o presentación en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de establecimiento de servidumbre de conservación o donación del terreno elegible.
(6) Estudio de título de la propiedad sobre la que se establece la servidumbre de conservación o se dona en fecha contemporánea a que se emita la solicitud de certificación de crédito del(la) Secretario(a) de Hacienda.
(7) Como parte de los hechos y representación de la solicitud, el dueño de la propiedad o terreno que origina el crédito contributivo deberá ofrecer una declaración indicando que dicha propiedad o terreno cumple con el requisito de que agencias, departamentos o instrumentalidades gubernamentales, corporaciones públicas o municipios no han exigido en todo o en parte del terreno o propiedad, su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, y que dicho terreno no está sujeto a un proceso de compra o expropiación forzosa por parte de las agencias de gobierno o entidades anteriormente mencionadas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos.
(8) Un informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación o del terreno elegible que cumpla con los requisitos que imponga el(la) Secretario(a) de Hacienda por reglamento, y con los siguientes:
(A) Haber sido preparado siguiendo las metodologías de valorización aplicables a servidumbres de conservación, tales como las guías de valoración del Land Trust Alliance y del Servicio de Rentas Internas Federal, según lo requiera por reglamento el(la) Secretario(a) de Hacienda.
(B) Haber sido preparado por un tasador debidamente licenciado en Puerto Rico que además posea la licencia de Evaluador Profesional Autorizado, la Certificación General, cursos sobre valoración de Servidumbres de Conservación conforme a las prácticas recomendadas por el Land Trust Alliance y la certificación de los cursos de las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración y el de Leyes y Reglamentos, todos actualizados al momento de la preparación del informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación, y copia de los cuales deberán ser incluidas en el informe.
(C) El informe se preparará en un formato de tasación completa y conforme a lo dispuesto en las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración.
(D) Deberá excluir toda estructura situada en el terreno sobre el cual se estableció la servidumbre de conservación o del terreno elegible, excepto aquella estructura que tenga valor cultural y sea certificada por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. La valoración de la estructura certificada por el Instituto de Cultura Puertorriqueña deberá presentarse separada del valor del terreno.
(E) Se incluirá la descripción registral, cabida, asiento en el Registro de la Propiedad y número de catastro por finca, por separado para cada uno de los terrenos y propiedades valorizadas, junto con un plano de mesura o mapa de localización georeferenciado para cada uno de los terrenos y propiedades valorizadas.
(F) El informe de valoración incluirá una certificación bajo perjurio en cuanto a que el tasador tiene conocimiento de la ley, que preparó el informe de valoración de acuerdo a los requisitos de la ley, por lo que reconoce que el usuario del informe de valoración será el(la) Secretario(a) de Hacienda para propósitos de responder a una solicitud de certificación de créditos contributivos de servidumbre de conservación de acuerdo a este capítulo, que la valoración que se estipule en dicho informe será utilizada por el (la) Secretario(a) de Hacienda como base para computar la cantidad del crédito contributivo que le será otorgado al peticionario, que el tasador estará disponible al(a la) Secretario(a) de Hacienda con el propósito de facilitar información adicional o cualquier aclaración necesaria, mientras dure el trámite de la certificación del crédito contributivo, y que el criterio profesional de tasación que utilizó para la preparación del informe es correcto y razonable.
(G) El tasador deberá realizar investigaciones, según el(la) Secretario(a) de Hacienda establezca por reglamento, con la Junta de Planificación, los municipios autónomos donde esté localizado el terreno sobre el cual se estableció la servidumbre de conservación o el terreno elegible, cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad gubernamental o corporaciones públicas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos y puedan estar exentas de presentar sus casos ante la Junta de Planificación, a los fines de verificar de que la propiedad o terreno sobre la cual se está estableciendo la servidumbre de conservación no está sujeta a un proceso de compra o expropiación forzosa por alguna de dichas entidades, y que la propiedad o terreno, ni en todo ni en parte, se ha exigido su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, aun cuando la agencia gubernamental, corporación pública o cualquier instrumentalidad del gobierno o municipio, no haya dicho qué parte de la propiedad o terreno específicamente debería ser conservada. A estos efectos, el tasador acompañará el informe de valoración con certificaciones de las entidades pertinentes, según establezca el(la) Secretario(a) de Hacienda por reglamento, que demuestren que el tasador realizó estas investigaciones. Se le requerirán a las agencias pertinentes que emitan estos documentos dentro de noventa (90) días desde la fecha de su solicitud.
(H) Haber sido revisado, a costo del peticionario de los créditos contributivos, por un tasador que pertenezca al registro de tasadores que establecerá el(la) Secretario(a) de Hacienda mediante reglamento en consulta con el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, el Secretario del Departamento de Agricultura y el Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña. El registro de tasadores se creará por tipo de propiedad. Los tasadores que se incluyan en el registro con el propósito de que valoricen propiedades o terrenos con valor natural deberán ser aprobados por cada una de estas agencias o entidades: el Departamento de Hacienda, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. Los tasadores que se incluyan en el registro con el propósito de que valoricen propiedades o terrenos con valor cultural deberán ser aprobados tanto por el Departamento de Hacienda, como por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Los tasadores que se incluyan en el registro con el propósito de que valoricen propiedades o terrenos con valor agrícola deberán ser aprobados tanto por el Departamento de Hacienda, como por el Departamento de Agricultura. No será necesaria la revisión en los casos en que se utilicen los servicios de un tasador que pertenezca al registro de tasadores que establecerá el(la) Secretario(a) de Hacienda. Para propósitos de determinar el valor que se utilizará para calcular el crédito contributivo a ser otorgado, se usará el valor de la tasación, según revisada, si el mismo fuera menor.
(9) El(Los) donante(s) someterá(n) al Secretario(a) de Hacienda todo permiso adicional o documento que por reglamento se le requiera.
(10) Se incluirá un borrador de la escritura pública en el informe de valorización donde se establezca la servidumbre de conservación o de la donación del terreno elegible.
(h) Una vez el(la) Secretario(a) de Hacienda reciba una solicitud debidamente radicada de acuerdo a este capítulo, comenzarán a correr los términos establecidos en esta sección. El(La) Secretario(a) de Hacienda evaluará la solicitud para el cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo su jurisdicción.
(i) Certificación de crédito contributivo.— La certificación será titulada Certificación de Crédito Contributivo bajo la Ley. La certificación se emitirá por peticionario. Si varios peticionarios son dueños del terreno o propiedad en cuestión, se indicará en la certificación el por ciento de interés que tiene el peticionario en el terreno o propiedad. La certificación reflejará, como mínimo la siguiente información:
(1) Determinaciones de hecho:
(A) Nombre de los peticionarios;
(B) descripción registral, cabida, asiento en el Registro de la Propiedad y número de catastro por cada finca por separado de los terrenos y propiedades en cuestión;
(C) referencia a la Certificación de Importante Valor Natural o Cultural;
(D) referencia al establecimiento de la servidumbre de conservación o de la donación de acuerdo a la escritura pública;
(2) determinaciones de derecho:
(A) El valor de la propiedad de acuerdo al informe de tasación;
(B) la cantidad del crédito contributivo;
(C) el año contributivo en que se podrá utilizar el crédito; y
(D) especificaciones de uso o utilización del crédito contributivo bajo la ley y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011.
(j) Una vez el(la) Secretario(a) de Hacienda emita la certificación aquí provista, establecerá un registro público con cierta información no confidencial, según se especificará por reglamento, que identifique la propiedad o terreno sobre la que se ha establecido una servidumbre de conservación.
(k) Se condiciona la concesión de la certificación, a la que se hace referencia bajo el inciso (g), a que el(los) donante(s) cumpla(n) con los requisitos establecidos en este capítulo y mediante reglamento, por el(la) Secretario(a) de Hacienda.
(l) Tope máximo de créditos por año.— La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de este capítulo será de tres millones de dólares ($3,000,000).
(m) El(La) Secretario(a) de Hacienda establecerá una reserva de créditos contributivos. Las entidades que emitan la certificación de valor natural, agrícola o cultural, solicitarán a el(la) Secretario(a) de Hacienda, a nombre del donante de la servidumbre de conservación o del terreno elegible o de la propiedad elegible, la reserva del crédito contributivo e identificarán el año fiscal del Gobierno para el cual desean reservar el crédito. El año fiscal para el cual se reservará el crédito contributivo deberá coincidir con el año de la fecha de la donación, según el inciso (a) de esta sección, considerando también la fecha en que se presente la escritura de constitución de servidumbre de conservación o donación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo a la sec. 785 de este título. La solicitud de la reserva del crédito debe ser acompañada, como mínimo, por la certificación de importante valor natural, agrícola o cultural (en original y documento final), el informe de valoración (en original y documento final) y el borrador de la escritura de donación o establecimiento de la servidumbre de conservación, conforme a las secs. 785b a 785l de este título. Desde la fecha en que el(la) Secretario(a) de Hacienda conteste la solicitud de reserva, el peticionario tendrá el término de tres (3) meses para someter a el(la) Secretario(a) la solicitud de créditos contributivos. Al recibirse la solicitud de créditos contributivos dentro de dicho término, el crédito contributivo quedará reservado. El crédito contributivo quedará reservado por el término de tiempo que tome a el(la) Secretario(a) emitir la certificación del crédito.
(n) Cualquier persona, incluyendo, pero sin limitarse al tasador de la servidumbre de conservación o del terreno elegible, al peticionario de los créditos contributivos, entre otros, que a sabiendas hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o certificación de créditos bajo este subcapítulo, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa de la cantidad mayor entre cincuenta mil dólares ($50,000) o un veinticinco por ciento (25%) del valor de la propiedad(es) tasada(s) en el caso en cuestión o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Servidumbres en Materia de Aguas
Capítulo 78 - Servidumbre de Conservación
§ 785e. Personas que pueden ser titular de la servidumbre
§ 785g. Derechos y obligaciones—Titular
§ 785m. Beneficios contributivos por deducciones del ingreso bruto
§ 785m-1. Crédito contributivo