(a) La servidumbre de conservación se extingue cuando los predios vengan a tal estado que sea imposible volver a disfrutar de la misma.
(b) Los beneficios contributivos que este capítulo concede cesarán tan pronto se extinga la servidumbre o se modifique ésta de tal forma que, aunque no se extinga, su modificación impida el logro de los objetivos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Servidumbres en Materia de Aguas
Capítulo 78 - Servidumbre de Conservación
§ 785e. Personas que pueden ser titular de la servidumbre
§ 785g. Derechos y obligaciones—Titular
§ 785m. Beneficios contributivos por deducciones del ingreso bruto
§ 785m-1. Crédito contributivo