Se autoriza[n] a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y recertificación al día, conforme a los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 20 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y a los reglamentos del Tribunal Examinador, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, siempre que la mayoría cincuenta y uno por ciento (51%) de los médicos-cirujanos licenciados constituidos en asamblea así lo acuerden en consulta que al efecto se celebrará según se dispone en la nota de disposiciones transitorias bajo la sec. 73 de este título. La asamblea quedará debidamente constituída con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) de los médicos-cirujanos licenciados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.