2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 155A - Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico
§ 6861b. Establecimiento de incentivos a compañías u operadores de barcos cruceros

(a) Las compañías u operadores de barcos cruceros que visiten cualquier puerto de la jurisdicción de Puerto Rico podrán ser elegibles para los siguientes beneficios:
(1) Incentivo a compañías de barcos cruceros.—
(A) Para los barcos cruceros que atraquen en un puerto en la jurisdicción de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 2020, se descontarán cuatro dólares con noventa y cinco centavos ($4.95) de la tarifa por pasajero de trece dólares con veinticinco centavos ($13.25) impuesta por pasajero según fijadas por autoridades titulares o administradoras de puertos en Puerto Rico. El incentivo se aplicará a los primeros ciento cuarenta mil pasajeros (140,000) que arriben a cualquier puerto en Puerto Rico en barcos de la compañía de cruceros en un periodo de doce (12) meses del año fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2011-2012. Asimismo, se descontarán siete dólares con cuarenta y cinco centavos ($7.45) por pasajero cuando la compañía haya excedido tal cifra. Si la tarifa de un puerto es menor a la tarifa de trece dólares con veinticinco centavos ($13.25) se descontará la cantidad de cuatro dólares con noventa y cinco centavos ($4.95) de la tarifa aplicable a dicho puerto. De haber cualquier disminución en las tarifas oficiales fijadas, el incentivo aquí dispuesto se reducirá en igual proporción.
(B) Los fondos para incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Autoridad, y serán administrados por la Autoridad de los Puertos hasta el Año Fiscal 2012-2013. A partir del Año Fiscal 2013-2014, y los años fiscales subsiguientes, la Oficina de Gerencia y Presupuesto remitirá los fondos establecidos en el inciso (a) de la sec. 6861a de este título, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año fiscal. Estos incentivos serán administrados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, según lo dispuesto en la sec. 6861 de este título.
(2) Incentivo de frecuencia de visitas “home port”.—
(A) Se aportarán las siguientes cantidades:
(i) Un dólar ($1.00) por pasajero a las compañías u operadores de barcos cruceros que utilicen cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como “home port”.
(ii) Dos dólares ($2.00) por pasajero a partir de la visita número veintiuno (21) que la compañía de barco crucero tenga durante el período de un año fiscal. A partir de la visita número cincuenta y tres (53) en el año fiscal de la compañía de barcos cruceros, ésta recibirá una aportación de tres dólares ($3.00) por pasajero.
(iii) Habrá una aportación adicional a las arriba descritas de cincuenta centavos ($0.50) por pasajero a las compañías u operadores de barcos cruceros que utilicen cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como “home port” durante lunes a viernes, inclusive.
(iv) Además de los incentivos arriba indicados, todo barco crucero que utilice cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como “home port” y adicionalmente visite uno o más puertos en la jurisdicción de Puerto Rico en la misma semana, recibirá cincuenta centavos ($0.50) adicionales a cualquiera de los incentivos provistos en esta cláusula.
(v) Todo barco crucero que utilice cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como “home port” y tenga salida dos veces en la misma semana desde el mismo puerto recibirá cincuenta centavos ($0.50) adicional a los incentivos provistos en esta cláusula.
(vi) Todo barco crucero “home port” que salga del Puerto de San Juan antes de las 4:00 PM recibirá un incentivo de un dólar cincuenta centavos ($1.50) por pasajero.
(vii) En ningún caso las aportaciones totales contenidas en este capítulo excederán los trece dólares con veinticinco centavos ($13.25). No se pagará el balance en exceso sobre tal cifra. De haber una reducción o aumento en esta tarifa, la aportación máxima se ajustará proporcionalmente.
(B) Los fondos para incentivos a ser provistos bajo esta cláusula provendrán del Fondo de la Autoridad, y serán administrados por la Autoridad de los Puertos hasta el Año Fiscal 2012-2013.
(C) A partir del Año Fiscal 2013-2014, y los años fiscales subsiguientes, la Oficina de Gerencia y Presupuesto remitirá los fondos establecidos en el inciso (a) de la sec. 6861a de este título, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año fiscal. Estos incentivos serán administrados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, según lo dispuesto en la sec. 6861 de este título.
(3) Programa de Mercadeo Bilateral para cruceros “Home Port”.—
(A) Se creará un Programa de Mercadeo Bilateral entre la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la compañía de barcos cruceros elegible (el “Programa de Mercadeo”) con el propósito de posicionar a Puerto Rico como el puerto base del Caribe e incentivar demanda a nivel mundial. Se aportará a cada Programa de Mercadeo la cantidad de un dólar ($1.00) por pasajero en barcos cruceros cuyos viajes originen en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico durante el periodo de un año fiscal a partir del Año Fiscal 2011-2012, disponiéndose que para cualificar para dicho incentivo, la compañía de barco crucero deberá aportar a su Programa de Mercadeo un porcentaje de la cantidad del incentivo que reclama, según sea reglamentado por la Compañía de Turismo conforme a lo facultado en este capítulo.
(B) Los fondos requeridos para los incentivos a ser provistos bajo esta cláusula provendrán del Fondo de la Compañía, y el Programa de Mercadeo será administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(4) Incentivo de tiempo en puerto para barcos en tránsito.—
(A) Se aportará la cantidad de un dólar con cincuenta centavos ($1.50) por pasajero en barcos cruceros que atraquen en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico en visita de tránsito por ocho (8) horas como mínimo y paguen la tarifa aplicable a dicho puerto durante el período de un año fiscal. Este incentivo requerirá que el barco crucero atraque antes de las 11:00 AM. De atracar después de las 11:00 AM, se aportará un dólar (1), siempre y cuando el barco crucero permanezca ocho (8) horas en puerto.
(B) Los fondos requeridos para los incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Autoridad, y serán administrados por la Autoridad de los Puertos hasta el Año Fiscal 2012-2013.
(C) A partir del Año Fiscal 2013-2014, y los años fiscales subsiguientes, la Oficina de Gerencia y Presupuesto remitirá los fondos establecidos en el inciso (a) de la sec. 6861a de este título, dentro de los primeros treinta (30) días de cada año fiscal. Estos incentivos serán administrados por la Compañía de Turismo, según lo dispuesto en la sec. 6861a de este título.
(5) Incentivo de provisiones y servicios.—
(A) Cada crucero que atraque en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico será elegible para recibir un incentivo equivalente al diez por ciento (10%) del gasto por compras de provisiones y/o la contratación de servicios de mantenimiento o reparaciones del barco crucero en Puerto Rico, excluyendo materiales, productos o equipos instalados en el ofrecimiento del servicio, según especificado en el reglamento establecido por la Compañía de Turismo. Se ofrecerá un cinco (5%) por ciento adicional por compras de productos manufacturados en Puerto Rico según certificados por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o productos agrícolas de Puerto Rico según certificados por el Departamento de Agricultura.
(B) Los servicios contemplados por este inciso excluyen aquellos servicios de atraque requeridos por el barco crucero en cada uno de los puertos que visite.
(C) Los dueños u operadores de un barco crucero que cumplan con lo aquí dispuesto recibirán estos beneficios después de haber evidenciado, a satisfacción de dichas agencias, que las compras fueron realizadas a empresas donde el 50% o más de sus accionistas o dueños tienen domicilio en Puerto Rico o que manufacturan 50% o más de los productos objetos de venta. En el caso de empresas dedicadas al ofrecimiento de servicios, según definidos en el reglamento de la Compañía de Comercio y Exportación, los empleados ejerciendo las labores deben estar domiciliados en Puerto Rico. El trasbordo o transferencia de mercancía desde puertos en donde atracan barcos de alimentos o bebidas directamente a los cruceros, no constituirá una actividad incentivada o elegible para este incentivo. Los comerciantes y proveedores de servicio deben estar certificados por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, y cumplir con todas aquellas cartas circulares, órdenes administrativas y reglamentos aplicables.
(D) Los fondos para incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Compañía.
(b) Para asegurar su salud fiscal y confiabilidad, el programa de incentivos estará vigente hasta el Año Fiscal 2017-2018.
(c) Se dispone expresamente que los incentivos aquí detallados serán de exclusiva aplicación a aquellos barcos cruceros que cualifiquen y utilicen cualquier puerto dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
(d) Los incentivos aquí dispuestos serán satisfechos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, según sea el caso, a la compañía, operador o agente correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días luego de presentadas las facturas, según su correspondiente reglamento, en reclamo de los incentivos aquí detallados; Disponiéndose, que de haber reparos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico sobre algún renglón de la factura presentada, ello no será impedimento para el pago de todo aquel otro renglón que no esté en disputa. De igual manera, la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de notificar en dicho periodo de treinta (30) días cualquier objeción a un renglón de pago detallando las razones que sustentan la objeción a la entidad solicitante.