(a) El Secretario retendrá el título de propiedad en aquellos casos en que existan planes específicos por parte de las agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o cualquier proyecto o facilidad gubernamental. En estos casos, y a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones a la sec. 553 de este título establecen las secs. 241 et seq. de este título, el Secretario de la Vivienda indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en dichos terrenos, de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno dispone la sec. 1164 del Título 31.
(b) Con excepción de los casos antes mencionados, el Secretario podrá vender las parcelas conforme a la reglamentación que al efecto adopte.
(1) La naturaleza, gravedad, motivación y circunstancias en que se produjo la violación a la sec. 553 de este título.
(2) El uso que se le esté dando a la parcela.
(3) El tiempo que lleve el ocupante, en la parcela.
(4) La situación económica del ocupante de la parcela.
(5) El valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 63 - Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes
§ 689a. Transmisión de título de propiedad mediante certificaciones
§ 690. Delegación de funciones
§ 692. Requisitos reglamentarios
§ 693. Información de derechos y responsabilidades