(a) Hayan construido en, o trasladado su casa a dicha parcela y residan en la misma, aunque para así hacerlo se hayan excedido del término de ciento veinte (120) días que les exigen las secs. 241 et seq. de este título.
(b) Soliciten el título de propiedad al Secretario de la Vivienda, en cualquier momento durante la vigencia de esta ley.
(c) Paguen, como precio de compraventa, la suma de un dólar ($1) al Secretario de Hacienda al momento de otorgarse la escritura.
(d) Para los efectos de esta sección no se considerará que viola la sec. 553 de este título el ocupante de una parcela que la usa como residencia única que, aunque para el 1ro de junio de 1968 no tuviera título de usufructo, reunía los requisitos de la ley y de reglamento para cualificar como usufructuario, o si para esa misma fecha había adquirido, por cesión o traspaso, una parcela o parte de una parcela de un usufructuario que tiene con él lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
(e) [Derogado. Ley de Mayo 30, 1970, Núm. 74, p. 197, sec. 1.]
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 63 - Venta de Parcelas a Usufructuarios u Ocupantes
§ 689a. Transmisión de título de propiedad mediante certificaciones
§ 690. Delegación de funciones
§ 692. Requisitos reglamentarios
§ 693. Información de derechos y responsabilidades