(a) Cuando el Director autorice la creación de un fondo, los fondos recibidos por el fondo se depositarán en una cuenta de plica en una institución financiera aprobada por el Comisionado; los fondos se mantendrán en dicha cuenta de plica y le serán desembolsados al negocio exento, según el mecanismo dispuesto en el reglamento promulgado bajo este capítulo, cuando se cierre el financiamiento necesario para completar el proyecto de turismo de dicho negocio exento; si para el 15 de abril siguiente a la fecha de creación del fondo, no se ha cerrado el financiamiento para la construcción total de dicho proyecto de turismo, y no se ha obtenido una prórroga de tiempo del Director para cerrar dicho financiamiento, se revocará la licencia expedida al fondo y se procederá a su disolución. Como parte del proceso de disolución se devolverá a los participantes su inversión conjuntamente con cualquier ganancia obtenida de la inversión temporera del fondo.
(b) Inversión temporera.— Los fondos en la cuenta de plica podrán ser invertidos temporeramente en aquellas inversiones que designe el Director. Las ganancias obtenidas de dichas inversiones temporeras gozarán de las exenciones otorgadas por los incisos (a) y (b) de la sec. 6028 de este título y no estarán sujetas a las disposiciones de la sec. 6028(c) de este título.
(c) Gastos de administración de la cuenta de plica.— Los gastos de administración de la cuenta de plica serán por cuenta del Desarrollador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 151 - Desarrollo Turístico
Subcapítulo III - Fondos de Capital de Inversión Turística
§ 6021. Operación y licencia; inversiones
§ 6024. Responsabilidad del participante
§ 6025. Licencia, vigencia y cargo por expedición; auditoría o inspección
§ 6026. Informe; obligación de someterlo
§ 6027. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 6029. Tributación de los participantes
§ 6031. Conversiones involuntarias