(a) Subsistir a perpetuidad bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico y demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello oficial el que podrá alterar a su voluntad, de acuerdo a los reglamentos internos del Colegio y que hará estampar, además, en todos sus documentos oficiales.
(c) Adquirir bienes muebles e inmuebles mediante compra, donación, legados, ejecución, tributos entre sus propios miembros o por cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier forma disponer de los mismos.
(d) Designar sus directores, funcionarios y oficiales.
(e) Adoptar su reglamento general, el cual será obligatorio para todos sus miembros, y sólo podrá enmendarse en una asamblea debidamente convocada y bajo los requisitos que en el mismo se establezcan.
(f) Adoptar un Código de Etica Profesional que regirá la conducta de todos sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, las cuales se podrán remitir a la Junta de Gobierno del Colegio o al Comité o Comisión que se disponga en el reglamento general para que se actúe sobre las mismas y, luego de celebrar una vista preliminar en la que se garantice al miembro afectado el derecho a notificación oportuna, a comparecer por sí o acompañado de abogado y presentar evidencia y examinar la evidencia presentada en su contra, de encontrar causa fundada, instituir ante la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería el correspondiente procedimiento.
(h) Proteger a sus miembros mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad físicao edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos miembros que fallezcan.
(i) Representar a todos los barberos y estilistas en barbería autorizados por ley para ejercer como tales en Puerto Rico de acuerdo a los términos de las secs. 582 a 582i de este título y según se disponga en el reglamento general de las mismas.
(j) Ejercer todas aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de las secs. 582 a 582i de este título.
(k) Contratar hasta un máximo de 24 inspectores que velen por que se cumpla con las secs. 580 et seq. de este título; y este capítulo; al igual que los reglamentos de sanidad que hayan sido promulgados por el Departamento de Salud o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno, a los fines de regular la profesión de la barbería en Puerto Rico. Estos inspectores podrán:
(1) Entrar a negocios, comercios, industrias y otros lugares, tales como: residencias, barras, marquesinas, ranchos y cualquier otro lugar que dé la impresión de que se está practicando la profesión de la barbería en Puerto Rico, incluyendo academias de belleza. De la propiedad no dar la apariencia de ser un lugar donde se practique la profesión de la barbería, pero se tiene justa causa, a través de confidencias, alegaciones u otros medios, para creer que se utiliza como subterfugio para ocultar la práctica ilegal de la profesión de la barbería, el inspector tendrá legitimación activa (standing) para solicitar, ante un tribunal, una orden de allanamiento que permita el acceso a la residencia o propiedad sospechosa.
(2) Multar a quienes sean sorprendidos violando las leyes o reglamentos mencionados en este capítulo por las cantidades establecidas en la sec. 582i de este título.
(3) Someter y querellarse ante el Tribunal de Primera Instancia por violaciones a las secs. 580 et seq. de este título; este capítulo; y otros reglamentos relacionados con la profesión de la barbería.
(4) Cualquier otra función que se entienda indispensable para la supervisión de la correcta práctica de la profesión de la barbería en Puerto Rico.
(5) Los inspectores a nombrar tendrán que tomar un curso ofrecido por el Colegio en torno a la Ley 60 del 1ro. de julio de 1968, según enmendada [sic].
(l) Ningún inspector contratado por el Colegio de Barberos y Estilistas de la Barbería podrá ejercer como tal hasta tanto reciba los adiestramientos necesarios ofrecidos por el Colegio de Barberos y Estilistas de Puerto Rico. Esto en adición a cualquier requisito en ley existente.