(a) Body piercer.— Significa la persona que hace body piercings, haciendo perforaciones en la piel humana, excepto que esta persona sea un cirujano certificado.
(b) Body piercing.— Significa la creación de una abertura o perforación corporal en una persona con el propósito de insertar joyerías o alguna otra decoración. Body piercing no incluirá la perforación de una oreja con aguja desechable que es insertada mediante la utilización de un artefacto mecánico para forzar la aguja a través de la oreja.
(c) Departamento.— Significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(d) Dueño o administrador del estudio de body piercing.— Significa la persona que opera y mantiene un establecimiento dedicado a hacer body piercing.
(e) Enfermedades contagiosas.— Significa cualquier tipo de enfermedad causada por un agente infeccioso que puede transmitirse en forma directa o indirecta de una persona a otra.
(f) Estudio de body piercing.— Significa cualquier establecimiento que tiene una licencia para hacer body piercing expedida por el Departamento de Salud.
(g) Persona extranjera.— Significa persona nacida fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos.
(h) Registro de body piercers.— Significa la dependencia del Departamento de Salud a cargo del registro de los body piercers y de los estudios de body piercing autorizados bajo las disposiciones de este capítulo.
(i) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Salud.
(j) Técnicas de asepsia.— Significa la técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Control De Enfermedades
Capítulo 32A - Ley para Reglamentar la Práctica de las Perforaciones Corporales
§ 550a. Licencia y registro de body piercers
§ 550f. Información y declaración
§ 550h. Estudios—Licencia; en general
§ 550i. Estudios—Licencia; solicitud y cuota
§ 550j. Estudios—Licencia; término y renovación
§ 550k. Estudios—Cambio de dueño o de establecimiento
§ 550m. Estudios—Administración
§ 550o. Licencia—Suspensión o revocación