2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo X - Reglas y Disposiciones Miscelaneas
§ 5296. Uso de vehículos todos terrenos, autociclos o motonetas

(a) El uso de los vehículos todo terreno, sólo estará permitido en predios de terreno o instalaciones públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa autorización de sus dueños, y serán éstos responsables de tomar las medidas de seguridad correspondientes para evitar accidentes. Los vehículos todo terreno, autociclos o motonetas no podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas. Esta prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos todo terreno propiedad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios o entidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas. Los vehículos todo terreno no podrán transitar en áreas naturales protegidas, tales como Reservas Naturales, Bosques Estatales, Refugios de Vida Silvestre y cauces de ríos, ecosistemas de dunas o humedales, entre otras áreas, según designadas o protegidas mediante ley, reglamento, orden administrativa u ordenanza municipal. Se exceptúa de esta disposición los vehículos utilizados por funcionarios públicos para facilitar el cumplimiento de sus funciones relacionadas a la seguridad pública o a la conservación de las zonas protegidas.
(b) Está prohibida la transportación de bebidas alcohólicas en los vehículos todo terreno.
(c) Se prohíbe transportar pasajeros en un vehículo todo terreno, salvo cuando dicho vehículo esté diseñado para transportar la cantidad de pasajeros que estén siendo transportados.
(d) Se prohíbe transportar como pasajero en un vehículo todo terreno a personas menores de dieciséis (16) años de edad.
(e) La transportación de un vehículo todo terreno a través de las vías públicas, aceras o paseos o para trasladarlo de un predio de terreno autorizado para operar este tipo de vehículo a otro predio de terreno autorizado, se llevará a cabo utilizando un vehículo de motor con facilidades de carga o de arrastre debidamente autorizado a transitar por las vías públicas.
(f) El conductor de un vehículo todo terreno utilizará en todo momento el equipo de seguridad que el Departamento de Transportación y Obras Públicas establezca mediante Reglamento.
(g) La edad mínima para operar un vehículo todo terreno que cuente con una capacidad de motor de más de cien (100) centímetros cúbicos en los lugares autorizados para ello, será a los dieciséis (16) años, siempre y cuando el conductor tenga un certificado de licencia de conducir vigente. Será obligación de todo agente del orden público referir la violación de esta disposición al Departamento de la Familia para la acción correspondiente que éste establezca mediante Reglamento. Toda persona que viole las disposiciones del inciso (a) de esta sección incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. La multa podrá ser aumentada hasta cinco mil (5,000) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea involucrado en cualquier evento en el que se produzca un daño físico o material a otra persona o su propiedad.