(a) En zona urbana y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia no mayor de diez (10) pies entre sí y estén debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo y sus reglamentos, y la marcha de referencia se realice en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.
(b) Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades el cederle el paso a los vehículos que integren comitivas, manifestaciones y procesiones en las actividades de referencia.
(c) Los comandantes de área, zonas o distritos policíacos o aquellos oficiales de la Policía a cargo interinamente de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas, y distritos, estarán facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso. Cuando dichas actividades comprenden las demarcaciones territoriales de más de un área policíaca, el referido permiso será concedido por la Policía de Puerto Rico, o la Autoridad Municipal competente, previa notificación a la Policía de Puerto Rico. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare sustancialmente afectado. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.
(d) Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre, procesión religiosa de peatones, a una manifestación cívica, política u obrera, o a un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo X - Reglas y Disposiciones Miscelaneas
§ 5282. Vehículos destinados a servicio de emergencia
§ 5283. Funerales y actividades deportivas, recreativas, culturales, sociales y convoy militar
§ 5286. Paso sobre mangueras de incendio
§ 5289. Precauciones al alcanzar y pasar un ómnibus o transporte escolar
§ 5293. Deportes en las vías públicas
§ 5295. Uso de cualquier vehículo, carruaje, o motocicletas
§ 5296. Uso de vehículos todos terrenos, autociclos o motonetas
§ 5297. Cómo deben conducirse los conductores o pasajeros
§ 5305. Uso del teléfono móvil o inalámbrico mientras se conduce un vehículo de motor