2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Disposiciones Sobre Tránsito de Vehiculos
§ 5169. Parar, detener o estacionar en sitios específicos

(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o en una señal de tránsito:
(1) Sobre una acera.
(2) Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.
(3) Sobre un paso de peatones.
(4) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción.
(5) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros del riel más cercano en una vía de tren.
(6) Paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
(7) Paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.
(8) Sobre un puente o estructura elevada, en una carretera o en un túnel.
(9) A más de un (1) pie o treinta punto cinco (30.5) centímetros del borde de la acera o encintado.
(10) Sobre todas las isletas que separan circulaciones del tránsito, isletas, canalizadores del tránsito y áreas de siembra adyacentes a las aceras, excepto en las áreas de siembra de aquellas avenidas principales que disponga el Secretario.
(11) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros de una boca de incendio.
(12) Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies o seis punto cero noventa y seis (6.096) metros adicionales a ambos lados de dichas entradas.
(13) A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos lugares, éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.
(14) Frente a la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
(15) En los sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y después de esos sitios.
(16) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.
(17) En cualquier vía pública:
(A) Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos o cualquier otra mercancía.
(B) Con el propósito de lavar, limpiar, engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.
(18) En los terrenos del Capitolio de Puerto Rico, salvo de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca la Asamblea Legislativa. La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán, mediante resolución concurrente, eximir el cumplimiento de esta sección en los predios aledaños a los terrenos del Capitolio, durante sus horas laborables.
(19) En las áreas de estacionamiento de edificios privados que hayan sido debidamente identificadas mediante avisos legibles en uno o varios sitios visibles de las referidas áreas de estacionamiento, para uso privado de una persona en particular o para uso exclusivo del ocupante y ocupantes del edificio a que pertenece el área de estacionamiento. Sólo podrán estacionarse en los estacionamientos de edificios privados la persona o personas indicadas en los avisos o cualquier otra debidamente autorizada o que tenga el consentimiento de la persona para la cual ha sido designada dicha área de estacionamiento.
(20) A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Secretario.
(21) En cualquier sitio donde estuviese prohibido estacionarse por señales oficiales.
(22) En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales y que carezcan de estacionamientos para impedidos, excepto que lo dispuesto en este inciso no aplicará a personas que carezcan de movimientos en ambas piernas o que les falten ambas piernas y que posean licencia especial de conducir en virtud de la sec. 5062 de este título. En todo caso, no obstante esta excepción, el estacionamiento no podrá hacerse en las autopistas de peaje, en carreteras expresos, en carriles reversibles, ni en las de mayor tránsito cuando existan otros sitios cercanos disponibles autorizados para estacionamiento.
(23) De manera tal que obstruya una facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos, ya sean siempre peatonales o andenes, según estos términos se definen en la sec. 5001 de este título.
(b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona de rodaje. En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible desde una distancia de doscientos (200) pies o sesenta punto noventa y seis (60.96) metros en ambas direcciones de la vía pública.
(c) Ninguna persona estacionará un vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar, de descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y en ningún momento el estacionamiento para este propósito será por un período mayor de una (1) hora durante las horas y días laborables.
(d) Ningún vehículo de motor que contenga material explosivo podrá ser estacionado a una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de la vía pública, ni en propiedad privada sin el conocimiento y consentimiento de la persona a cargo, ni dentro de trescientos (300) pies o noventa y uno punto cuarenta y cuatro (91.44) metros de un puente, túnel, edificio o lugar donde trabajen o se reúnan personas, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la operación lo requieren y sea imposible o impráctico estacionar el vehículo en otro lugar.
(e) Un vehículo de motor que contenga material peligroso, que no sea material explosivo, no deberá ser estacionado en una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de una vía pública, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible o impráctico estacionarlo en otro lugar.