2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Disposiciones Sobre Tránsito de Vehiculos
§ 5156. Conducción entre carriles

(a) Siempre que una vía pública cuya zona de rodaje estuviere dividida en dos (2) o más carriles para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto, y ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubiere una brecha en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.
(b) En una vía pública o sección de vía pública cuya zona de rodaje esté dividida en tres (3) carriles para el tránsito en direcciones opuestas, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto:
(1) Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.
(2) Para doblar a la izquierda.
(3) Cuando se autorizare por medio de señal o marca al efecto.