(a) Todos los contratos de opción o de compraventa estarán redactados en inglés y en español, y se firmarán en inglés o en español, a opción del comprador.
(b) El contrato de opción contendrá sin perjuicio de otros los siguientes particulares:
(1) Localización o posible localización del solar o de la unidad de vivienda;
(2) medidas del solar;
(3) tipo de vivienda, en forma identificable, y las facilidades con que contará;
(4) derecho del optatario o comprado a rehusar la adquisición de enseres eléctricos como equipo standard de la vivienda, en cuyo caso el costo de los enseres al vendedor se deducirá del precio de venta de la vivienda;
(5) derecho del comprador a examinar los planos y las especificaciones de la vivienda, y de visitar e inspeccionar el objeto del contrato, en acuerdo con el vendedor;
(6) obligación del vendedor de conservar las cantidades anticipadas por el comprador, en una cuenta especial de depósito (escrow), en la forma que más adelante se dispone;
(7) precio de venta tentativo y pronto pago aproximado;
(8) derecho del comprado a exigir el cumplimiento específico de su contrato de opción, o a resolverlo por no haber el vendedor cumplido con sus obligaciones bajo el mismo, en cuyo caso tendrá derecho a que se la devuelvan íntegramente sus anticipos;
(9) la cantidad máxima que el vendedor podrá deducir y retener del anticipo o precio de la opción por concepto de daños cuando, sin que medie falta por parte del vendedor, el comprador decida no ejercitar su contrato de opción, y
(10) límite de tiempo para comenzar la construcción de la vivienda.
(c) El contrato de promesa de compraventa o el de compraventa contendrá con precisión razonable los particulares enumerados en las cláusulas (1) al (6) del inciso (b) que precede, y además dispondrá:
(1) Precio cierto, que no se podrá aumentar a menos que sea por acuerdo de las partes;
(2) desglose de los posibles gastos de cierre;
(3) límite de tiempo para la entrega de la vivienda al comprador;
(4) que el comprador tendrá derecho a resolver el contrato desde que se puede establecer que la unidad objeto del contrato, estuviere ésta en proceso de construcción o ya terminada, se aparta en forma sustancial de la especificada en el contrato, en cuyo caso se devolverán íntegramente al comprador los pagos que hubiere efectuado bajo el contrato de compraventa;
(5) la cantidad máxima que el vendedor podrá deducir de los pagos efectuados por el comprador, bajo el contrato de compraventa, si dicho contrato se resolviese por haber faltado el comprador al cumplimiento de sus obligaciones bajo el mismo;
(6) que el urbanizador o constructor de la unidad objeto del contrato será responsable de los daños y perjuicios que se causen al comprador por razón de defectos de construcción y por falsa representación sobre la unidad vendida;
(7) que el constructor le entregará al comprador dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la escritura correspondiente copia de la misma, y además copia de los planos y especificaciones y una copia del Reglamento para la Industria de la Construcción, promulgado por la Administración de Servicios al Consumidor;
(8) que el vendedor le entregará al comprador dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la escritura de compraventa, una copia de la póliza de seguro de título que asegura el título de primera hipoteca, si la hubiere y una copia de la cancelación de los gravámenes sobre la propiedad que hubiese constituido el constructor antes de las compraventa;
(9) que el vendedor ofrecerá al comprador una póliza de seguro que proteja su título de propiedad mediante el pago de una prima adicional y que, de no aceptarla, el comprador tendrá que hacer constar por escrito su rechazo. Disponiéndose, que toda póliza de título que se expida con arreglo a esta sección, se emitirá por un asegurador autorizado para hacer negocios en Puerto Rico.
(d) El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá facultad para determinar las cantidades o por cientos máximos razonables que puedan retenerse bajo las disposiciones de los incisos (b)(9) y (c)(5) que preceden.
(e) Todo urbanizador depositará en Puerto Rico, en una institución bancaria o de ahorros autorizada para operar en Puerto Rico, los dineros recibidos por concepto de contratos de opciones de compra, de promesa de compraventa y de compraventa, o los designados con cualquier otro nombre, pero que tengan propósitos o fines similares a aquéllos y los dineros así depositados y sus intereses, de haberlos, se mantendrán separados de los fondos de operación de urbanizador a fin de que puedan ser inmediatamente entregados a quien corresponda, o acreditados al precio de compraventa cuando se ultimo la operación. A tal fin, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor prescribirá mediante reglamento las condiciones que regirán las cuentas en depósito (escrow) y la forma de efectuar retiros de las mismas, para hacer que se cumplan los fines de las secs. 501 a 519 de este título. Toda institución bancaria o de ahorros que se constituya en depositaria de dichos fondos cumplirá con el referido reglamento y no podrá intervenir con, disponer de, o congelar las sumas así depositadas por razón de las relaciones comerciales o contractuales entre la institución y el urbanizador o los cesionarios de éste.
(f) Causas que motivan la resolución del contrato de opción por parte del optante:
(1) En cualquier momento en que éste perciba que la unidad que se le está construyendo o haya de entregársele se diferencia en modo sustancial de la propuesta unidad a base de la cual él compró;
(2) cuando el urbanizador o constructor, después de habérsele requerido, se haya negado o no le haya pedido mostrar los planos y las especificaciones de la unidad de vivienda;
(3) si transcurre más de un año, a partir de la fecha en que se otorgó el contrato de opción, en otorgarse el contrato de compraventa;
(4) si el urbanizador o constructor le notifica que el precio original de la vivienda ha sido aumentado;
(5) si al inspeccionar la vivienda, de estar ya construida, observa que la misma tiene defectos de construcción según éstos sean definidos en el reglamento que a tal fin promulgue el Secretario, y el constructor se niega a corregirlos al ser requerido para ello;
(6) si se le notificara, por el urbanizador o constructor, o por cualquier otra persona autorizada, que la firma o institución mediante la cual se tramitó su solicitud de préstamo hipotecario denegó la concesión del mismo para la compra de la vivienda.
(g) Causas que motivan la resolución del contrato de opción por parte del urbanizador o constructor:
(1) Cuando el optante no haya depositado la cantidad de dinero requerida por el urbanizador o constructor dentro del tiempo que se disponga en el contrato.
(2) Si el optante le notifica por escrito al urbanizador o constructor que no tiene interés en seguir con los trámites de compra de la vivienda.
(3) Si el optante ha tardado más de treinta (30) días, desde la fecha en que se le haya requerido por escrito para firmar, en comparecer a firmar el contrato de compraventa.
(4) [Derogado. Ley de Junio 9, 1976, Núm. 160, p. 526, sec. 6, ef. 60 días después de Junio 9, 1976.]
(h) Causa para la resolución de los contratos de compraventa por parte del comprador:
(1) En cualquier momento en que éste perciba que la unidad que se le está construyendo o haya de entregársele se diferencia en modo sustancial de la propuesta unidad a base de la cual él compró.
(2) Si al inspeccionar la vivienda, de estar ya construida, observa que la misma tiene defectos de construcción según éstos sean definidos en el reglamento que a tal fin promulgue el Secretario, y el constructor se niega a corregirlos al ser requerido para ello.
(3) Si se le notificara por el urbanizador o constructor, o por cualquier otra persona autorizada, que la firma o institución mediante la cual se tramitó su solicitud de préstamo hipotecario denegó la concesión del mismo para la compra de la vivienda.
(4) Si transcurren más de 18 meses desde la fecha en que se otorgó el contrato de compraventa, sin que se haya firmado la escritura final o se le haya hecho entrega de la llave de la vivienda.
(i) Causas que motivan la resolución del contrato de compraventa por parte del constructor o urbanizador:
(1) Cuando el comprador no haya pagado el pronto pago que le exige el urbanizador o constructor dentro del término que se disponga en el contrato.
(2) Cuando el comprador, sin causa justificada, se niegue a firma la escritura final, después de habérsele requerido por escrito por el urbanizador o constructor.
(3) Cuando el comprador le notifique por escrito al urbanizador o constructor que no tiene interés es seguir con los trámites de compra de la vivienda.
(j) En los casos de resolución de contratos de opción de promesa de compraventa y de compraventa por parte del urbanizador o constructor, los contratantes se atendrán a lo dispuesto en el contrato en cuanto a la cuantía máxima que por concepto de daños pueda retener el urbanizador o constructor, siempre que ésta no exceda de aquella cantidad máxima que mediante reglamento fije el Secretario del Departamento de Asunto del Consumidor. Disponiéndose, que la fijación de una cuantía máxima en el contrato no eximirá al urbanizador o constructor de probar en una vista administrativa los daños realmente sufridos a consecuencia de la resolución o incumplimiento del contrato. El Secretario adjudicará el monto de los daño, pudiendo conceder por los mismo una compensación que no excederá la cuantía máxima dispuesta en el contrato. No obstante lo anterior y a partir de la vigencia de esta ley, el Secretario podrá mediante Reglamento fijar el monto de las cuantías a ser retenidas sin necesidad de probar daños.