(a) Nueve meses a partir de la fecha de la vigencia de esta ley, será ilegal que un urbanizador o constructor se dedique al negocio de la construcción de viviendas en Puerto Rico, sin la previa obtención de una licencia expedida de conformidad con las disposiciones de este capítulo. Toda licencia así expedida vencerá tres (3) años a partir de la fecha de su expedición, y podrá ser renovada por igual término siempre que se cumpla con los requisitos de este capítulo. La licencia expedida a un urbanizador o constructor será intransferible y cuando la misma sea expedida a una persona jurídica, los cambios en el control de ésta deberán notificarse al Oficial de Construcción, quien podrá requerir la expedición de una nueva licencia. Para los fines de este inciso el término “control” significa la facultad para directa o indirectamente, dirigir o influir decisivamente en la administración o las normas de la persona jurídica.
(b) El Oficial de Construcción podrá expedir licencias provisionales por dos (2) años a toda persona que cualifique conforme a las disposiciones de este capítulo, pero que no tenga experiencia previa en Puerto Rico en el negocio de la urbanización o construcción.
(c) No se expedirá por el Oficial de Construcción ninguna licencia a urbanizador o constructor de vivienda que no acepte hacerse responsable por la totalidad de los proyectos a ejecutarse por él. A dicha persona se le expedirá la licencia y ella responderá por los defectos de construcción de las viviendas.
(d) Los derechos a pagarse por la expedición de las licencias autorizadas por esta sección se fijan en setenta y cinco dólares ($75) para la regular de tres (3) años y en cincuenta dólares ($50) para la provisional de dos (2) años.