(a) Por la presente se crea adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda, creada en virtud de las secs. 21 a 25 de este título, la Oficina del Oficial de Construcción. El Gobernador nombrará el Oficial de Construcción con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años, el cual permanecerá en su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Gobernador podrá separar de su cargo al Oficial de Construcción previa notificación y audiencia, por conducta desordenada, incorrecta o negligencia en el desempeño de las funciones de su empleo.
(b) El Oficial de Construcción devengará un sueldo anual de dieciséis mil dólares ($16,000).
(c) El Oficial de Construcción promulgará los reglamentos que sean necesarios y propios para la ejecución de este capítulo, previa celebración de vistas públicas en la que se le dé oportunidad al público para expresarse en torno a los mismo. Este requisito no será de aplicación a reglamentos de carácter interno. La fecha, hora y sitio de celebración de dichas vistas será anunciada en dos periódicos de circulación general con no menos de quince (15) días de anticipación. Los reglamentos aprobados en virtud de esta disposición tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957. Así también adoptará un sello oficial, el cual se estampará en toda licencia que expida a tenor con las disposiciones de este capítulo y en los documentos oficiales que otorgue.
(d) La Oficina del Oficial de Construcción radicará en la ciudad de San Juan, pero el Oficial de Construcción podrá ejercer todos o cualquiera de sus poderes u obligaciones en cualquier lugar de Puerto Rico.
(e) Cualquier poder, deber, facultad o función conferida o fijada al Oficial de Construcción en este capítulo o en los reglamentos que bajo las disposiciones del mismo se aprobaren podrá ejercerse, cumplirse o desempeñarse por un representante del mismo a nombre de éste y por su autoridad delegada.