(a) Proceso especial.— Las agencias gubernamentales con injerencia en la tramitación de los permisos, consultas, licencias, franquicias, o certificaciones para proyectos prioritarios en zonas de oportunidad, se regirán por lo establecido en este capítulo y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en las secs. 9011 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, las secs. 62 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, y las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno”, y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Los requisitos sustantivos aplicables a los permisos, consultas, licencias, franquicias, consultas o certificación serán los que establece la ley o reglamento que rige el referido trámite.
(b) Jurisdicción.— Independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley, toda solicitud de permiso para un proyecto prioritario en zonas de oportunidad será evaluada por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), indistintamente de la ubicación del mismo y de cualquier convenio de transferencia de jerarquías que exista con el municipio donde ubica. Disponiéndose, sin embargo, que la OGPe vendrá obligada a solicitar al municipio donde ubique el proyecto prioritario en zonas de oportunidad, comentarios sobre la propuesta.
(c) Plazo para comentarios.— Las agencias o municipios a los cuales la OGPe les solicite comentarios, tendrán el término improrrogable de diez (10) días laborables desde la petición de comentarios para presentar los mismos. De no recibir contestación, transcurrido dicho término de diez (10) días laborables, se entenderá como favorable la propuesta.
(d) Plazo para tramitar documentos ambientales.— Se establece un término de veinte (20) días laborables, desde el momento en que se radique el documento ambiental para un proyecto prioritario en zonas de oportunidad para que la OGPe exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones del inciso (b)(3) de la sec. 8001a del Título 12, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”. Este término podrá ser prorrogado por la OGPe cuando el documento ambiental presentado esté incompleto, cuando haga falta información adicional o por otras razones meritorias.
(1) La evaluación y determinación final en cuanto al documento ambiental se llevará a cabo por un Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental a ser creado por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse. En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un periodo no mayor de treinta (30) días. De no haberse creado el Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental, se autoriza al Subcomité Interagencial de Cumplimiento Ambiental que haya sido creado por el Gobernador conforme las secs. 1931 et seq. del Título 3, a efectuar los trámites autorizados bajo esta sección.
(e) Plazo para evaluar consulta de ubicación.— Una vez el proyecto prioritario en zonas de oportunidad haya obtenido la certificación de cumplimiento ambiental conforme al inciso (b)(3) de la sec. 8001a del Título 12, la OGPe tendrá veinte (20) días laborables para evaluar la consulta de ubicación presentada para dicho proyecto, si alguna.
(f) Plazo para otros permisos de desarrollo.— Los permisos para urbanización, construcción, segregación (lotificación) y otros para desarrollo del proyecto prioritario en zonas de oportunidad, que no sean una consulta de ubicación y los otros permisos individuales, generales o consolidados bajo la jurisdicción de OGPe, serán evaluados por la OGPe, la cual tendrá diez (10) días laborables para evaluar los mismos una vez sea radicada satisfactoriamente la solicitud del permiso correspondiente.
(g) Notificaciones.— En todo procedimiento en el que se requiera notificar a partes interesadas, será suficiente la publicación de un solo aviso en dos (2) diarios de circulación general. Se colocará, además, un rótulo en un lugar con exposición prominente que indique, entre otras cosas, el objeto de la obra o proyecto, la dirección en el Internet y el número de teléfono de la agencia pertinente.
(h) Reglamentos y órdenes administrativas.— Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) a establecer procedimientos alternos para expeditar la concesión de permisos, licencias, endosos, consultas o certificaciones relacionadas con los Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad, cónsonas con los requisitos de este Capítulo. Durante el periodo que no se hayan establecidos tales procedimientos, la OGPe está autorizada a aplicar los procedimientos establecidos en los reglamentos que haya adoptado conforme a las secs. 1931 et seq. del Título 3, aplicándosele los plazos establecidos en este subtítulo. Se autoriza, además, a las agencias gubernamentales a emitir las órdenes administrativas que sean necesarias para poner en vigor y cumplir con los propósitos de este subtítulo.
(i) Prioridad.— Los proyectos que se vayan a llevar a cabo bajo las disposiciones de esta Ley tendrán prioridad en la programación de todas las agencias gubernamentales. No obstante, los proyectos que cualifiquen como de emergencia conforme a las secs. 1931 et seq. del Título 3, tendrán prioridad sobre los proyectos prioritarios en zonas de oportunidad de ser presentados contemporáneamente.
(j) Solicitud de revisión y orden de paralización.— La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por OGPe o alguna otra agencia con injerencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante dicho tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales, contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido; disponiéndose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.
(1) Si el Tribunal de Apelaciones así lo solicita, la agencia administrativa en cuestión, elevará al Tribunal de Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la orden del Tribunal. El Tribunal de Apelaciones atenderá la revisión según se dispone en los incisos (b) y (c) de la sec. 9023 del Título 23.
(2) La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización o la realización de una obra ni la implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, licencia, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en torno a los proyectos que vayan a llevarse a cabo, a menos que el tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable, luego de considerar una moción en auxilio de jurisdicción a tales efectos. Para que el tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.
(3) Cualquier orden del tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sea objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.
(k) Para propósitos de esta sección, el término proyectos prioritarios en zonas de oportunidad incluirá proyectos acordados en un contrato de alianza de conformidad con las secs. 2601 et seq. del Título 27, conocidas como la “Ley para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte VI - Disposiciones Administrativas
Capítulo 1357 - Disposiciones Finales
§ 48581. Leyes de incentivos industriales o contributivos sustituidas por este Código
§ 48583. Declaración de política pública aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48584. Definiciones aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48585. Contribución sobre ingresos aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48586. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48587. Patentes municipales y otros impuestos municipales aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48588. Periodos de exención contributiva aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48589. Procedimientos aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48590. Transferencia del negocio exento aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48591. Revocación permisiva y mandatoria aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48592. Naturaleza de los decretos, aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48593. Decisiones administrativas aplicables a las zonas de oportunidad—Finalidad
§ 48594. Informes periódicos al Comité aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48597. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico
§ 48598. Proceso especial para la evaluación y concesión de permisos