2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1357 - Disposiciones Finales
§ 48588. Periodos de exención contributiva aplicables a las zonas de oportunidad

(a) Exención.— Un negocio exento disfrutará de exención contributiva por un periodo de quince (15) años.
(b) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso neto de zonas de oportunidad siempre y cuando lo notifiquen al Secretario y al Director no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su periodo de exención en cuanto a su ingreso neto de zonas de oportunidad se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.
(c) Establecimiento de operaciones en otros municipios.— Un negocio exento podrá establecer operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde esté establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de comienzo de las operaciones en el otro municipio; y siempre y cuando el Comité haya designado que la actividad comercial a establecerse dentro de un área geográfica del mismo municipio donde ubique la oficina principal o en cualquier otro municipio, es un proyecto prioritario en zonas de oportunidad, conforme a la sec. 48589 de este título. Las operaciones adicionales disfrutarán de las exenciones y beneficios dispuestos por este capítulo por el remanente del periodo de exención del decreto vigente, siempre y cuando las mismas sean cónsonas con la operación cubierta por el decreto de exención y las operaciones en el nuevo municipio estén localizadas en una zona elegible.
(d) Interrupción del periodo de exención.— Un negocio exento que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del periodo de exención correspondiente que le corresponda y podrá gozar del restante de su periodo de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Director determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundaría en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(e) Fijación de las fechas de comienzo de operaciones y de los periodos de exención.—
(1) El negocio exento podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 48585 de este título mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención, con copia al Secretario, expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de este subtítulo. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 48585 de este título podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, o cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.
(2) El negocio exento podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en la sec. 48585 de este título por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo la cláusula (1) de este inciso. Durante el periodo de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo las secs. 30041 et seq.
(3) El periodo de exención provisto en la sec. 48586(a) de este título para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble, comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo estuvo parcialmente exento, según las disposiciones de la sec. 48586(b) de este título. La exención parcial, provista en la sec. 48586(a) de este título, para dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.
(4) El periodo de exención parcial provista en la sec. 48587(a) de este título, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, subsiguiente a la expiración del periodo de exención parcial dispuesto en el inciso (c). Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Código, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de exención contributiva.
(5) En el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este capítulo, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en la sec. 48585 de este título será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.
(6) El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma del decreto, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico

Parte VI - Disposiciones Administrativas

Capítulo 1357 - Disposiciones Finales

§ 48581. Leyes de incentivos industriales o contributivos sustituidas por este Código

§ 48583. Declaración de política pública aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48584. Definiciones aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48585. Contribución sobre ingresos aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48586. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48587. Patentes municipales y otros impuestos municipales aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48588. Periodos de exención contributiva aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48589. Procedimientos aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48590. Transferencia del negocio exento aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48591. Revocación permisiva y mandatoria aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48592. Naturaleza de los decretos, aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48593. Decisiones administrativas aplicables a las zonas de oportunidad—Finalidad

§ 48594. Informes periódicos al Comité aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48595. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios aplicables a las zonas de oportunidad

§ 48597. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico

§ 48598. Proceso especial para la evaluación y concesión de permisos

§ 48599. Supremacía de este Código