(a) Ingreso neto de zonas de oportunidad.— Un negocio exento estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de zonas de oportunidad de dieciocho punto cinco (18.5) por ciento en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas.
(b) Tratamiento de entidades ignoradas (“disregarded entities”) y sociedades.—
(1) Si un negocio exento es una entidad ignorada, ésta será tratada para propósitos del Código de Rentas Internas de la misma manera que es tratada bajo el Código de Rentas Internas Federal y las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas no serán aplicables.
(2) Si un fondo o negocio exento es una entidad que de otro modo estaría sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et seq. de este título, el fondo o el negocio exento será tratado como una corporación para propósitos de las secs. 30041 et seq. de este título.
(3) El Secretario publicará las planillas, formularios, y declaraciones que deben ser radicadas por el fondo o el negocio exento cubierto por este inciso y emitirá cualquier reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general que sea necesario para propósitos de este inciso.
(c) Regalías, rentas o cánones (“royalties”) y derechos de licencia.— No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas, en el caso de pagos efectuados por un negocio exento a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este Capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:
(1) Contribución a corporaciones, sociedades extranjeras o personas no residentes no dedicadas a industria o negocio en puerto rico: imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secs. 30431 y 30442 de este título, sobre el monto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por un individuo extranjero no residente, o toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de dieciocho punto cinco (18.5) por ciento.
(2) Retención en el origen y depósito de la contribución.— Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en la cláusula (1) de este inciso y depositará la retención conforme a las normas de las secs. 30278 y 30281 de este título, según aplicable.
(d) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.— Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea en la operación declarada exenta bajo este Código de Rentas Internas, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio exento.— Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo este capítulo, podrá deducir dicha pérdida contra su ingreso neto de zonas de oportunidad que incurrió la pérdida o contra su ingreso neto de zonas de oportunidad de operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo este capítulo.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrá ser arrastrado contra el ingreso neto de zonas de oportunidad de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección de la sec. 48588(b) de este título esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso neto de zonas de oportunidad por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección de la sec. 48588(b) de este título. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(C) Una vez expirado el periodo de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo este capítulo, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el párrafo (B) de esta cláusula que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho periodo, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en las secs. 30041 et seq. de este título. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo este capítulo disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.
(D) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la sec. 30134 de este título.
(e) Distribuciones de dividendos o beneficios.—
(1) Exención.— Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad de dicho negocio exento. Las distribuciones subsiguientes de las utilidades y beneficios generadas por su ingreso neto de zonas de oportunidad que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación. Disponiéndose, que las disposiciones de la sec. 30283 de este título, relativa a la contribución sobre el dividendo implícito y la sec. 30442 de este título relativa a la contribución sobre monto equivalente a dividendo, no serán aplicables al negocio exento.
(2) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de las utilidades y beneficios generados por su ingreso neto de zonas de oportunidad si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de dichas utilidades y beneficios, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.
(3) Otras exenciones.— Las distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios generados por el ingreso neto de zonas de oportunidad de un negocio exento, no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:
(A) Contribución alternativa mínima de la sec. 30073 de este título;
(B) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la sec. 30075 de este título; y
(C) contribución básica alterna de individuos de la sec. 30062 de este título, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.
(f) Venta o permuta de activos.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por un negocio exento en la venta o permuta de los activos que se efectúe durante su periodo de exención si el negocio exento invierte una cantidad igual al monto realizado en la venta o permuta en cumplimiento con lo requerido por la Sección 1400Z-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal. Si la venta o permuta ocurre después de la expiración de designación de la Sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal, los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal continuarán siendo aplicables para propósitos de este apartado.
(g) Permutas exentas.— Las permutas de activos que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas, vigentes a la fecha de la permuta.
(h) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertos negocios exentos.—
(1) Exención.— Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas y patentes impuestas bajo la Ley de Patentes Municipales sobre el ingreso proveniente de intereses recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo este capítulo, condicionando que los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a dicho negocio exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a los incisos (a)(5), (a)(11) y (f) de la sec. 30137 de este título con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma.
(2) Relación directa.— El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento.
(i) Créditos.—
(1) Crédito por inversión.— Sujeto a las disposiciones de la cláusula (3) de este inciso, todo inversionista tendrá derecho a un crédito por inversión igual al porciento elegible de su inversión elegible, hecha después de la fecha de efectividad de este capítulo tomado en cuatro (4) plazos: el veinticinco (25) por ciento de dicho crédito en el año en que el negocio exento finalizó la construcción total del proyecto prioritario o, en caso que el proyecto prioritario no requiera construcción, cuando el negocio exento comience operaciones (según determinado bajo la sec. 48588 de este título), lo que sea más tarde, y un veinticinco (25) por ciento del balance de dicho crédito en los próximos tres (3) años subsiguientes. Disponiéndose, que en caso en que la inversión elegible se realice luego de finalizarse la construcción del proyecto prioritario en zonas de oportunidad o que el negocio exento haya comenzado operaciones, el crédito se tomará en los siguientes cuatro (4) plazos: el veinticinco (25) por ciento en el año en que se haya realizado una expansión significativa en el inmueble construido o en el negocio exento, según sea el caso, y según el Secretario de Desarrollo Económico defina dicho término por reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general que sea necesario para propósitos de este párrafo, y un veinticinco (25) por ciento del balance de dicho crédito en los próximos tres (3) años subsiguientes. En el caso de que el Fondo nunca realice el proyecto prioritario, no se concederá el crédito aquí dispuesto. Toda inversión elegible hecha durante el año contributivo del inversionista, calificará para el crédito contributivo de este apartado, en dicho año contributivo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este apartado. Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada del inversionista, según las secs. 30041 et seq. de este título incluyendo la contribución alternativa mínima de la sec. 30073 de este título; o la contribución básica alterna de la sec. 30062 de este título; o contra cualquier otra contribución impuesta por leyes de incentivos anteriores, tales como: las secs. 10831 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, y bajo las secs. 3081 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, las secs. 4301 et seq. del Título 26, conocida como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora o análoga a las anteriormente descritas.
(2) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(3) Cantidad máxima de crédito.—
(A) Crédito por inversión.— La cantidad máxima del crédito por inversión que estará disponible por cada Fondo y negocio exento en el cual el Fondo invierta no podrá exceder el veinticinco (25) por ciento de la suma de las siguientes partidas:
(i) El efectivo aportado por los inversionistas a cambio de acciones o participaciones de un fondo que es aportado por el fondo al negocio exento a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, más
(ii) el efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento, cuando dicho negocio exento es llevado a cabo por el fondo directamente, a cambio de las acciones o participaciones del negocio exento.
(B) Titularidad y distribución de los créditos.— La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas, en las proporciones deseadas por ellos. El fondo notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario, a sus accionistas y socios y los accionistas y socios del negocio exento, en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas Internas para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año contributivo del negocio exento, sin considerar prórrogas. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el fondo, negocio exento y los inversionistas.
(4) Ajuste de base y recobro de créditos.— La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión bajo este inciso, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. La base de una inversión elegible que estará sujeta a la reducción de esta cláusula, será la base, según determinada considerando cualquier elección que se haya efectuado bajo la sec. 30106 de este título con respecto a dicha inversión. En el caso de que el crédito por inversión tomado por los inversionistas, exceda el crédito por inversión computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el inversionista en el fondo o el negocio exento, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas, en dos plazos, comenzando con el año contributivo donde se descubrió y notificó el exceso antes mencionado, y el remanente del balance en el año subsiguiente. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.
(5) Informes y penalidad bajo la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal.— El negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, desglosando el total de la inversión realizada en el negocio exento a la fecha de dicho informe anual, el cumplimento con los requisitos de la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Internas Federal y si el Fondo está sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) de dicho Código. En el caso de que un Fondo esté sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal, el Fondo adeudará al Secretario, como una penalidad, una cantidad igual a la penalidad impuesta al Fondo bajo la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal y será pagadera con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se impuso la penalidad. En el caso de que un Fondo no esté sujeto a la penalidad de la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal por la expiración de la designación bajo la Sección 1400Z-1(f) de Código de Rentas Internas Federal, el fondo adeudará al Secretario, como una penalidad, una cantidad igual a la penalidad que de otro modo sería impuesta al Fondo bajo la Sección 1400Z-2(f)(1) del Código de Rentas Internas Federal si dicha designación todavía estuviera vigente y será pagadera con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que de otro se impondría la penalidad.
(6) Cesión del crédito.—
(A) Crédito por inversión.—
(i) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión que dispone la cláusula (3) de este inciso, el crédito por inversión provista en esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona.
(ii) En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión cedido pero nunca podrá reducirse a menos de cero (0). La base de una inversión elegible que estará sujeta a la reducción establecida en esta cláusula, será la base, según determinada considerando cualquier elección que se haya efectuado bajo la sec. 30106 de este título con respecto a dicha inversión.
(B) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.
(C) El crédito por inversión podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por un inversionista, excepto en los siguientes casos:
(i) Un inversionista podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir un crédito por inversión a través de un corredor-traficante (“broker-dealer”) que esté inscrito como tal con el Comisionado en las circunstancias a ser establecidas mediante reglamento por el Secretario de Desarrollo Económico.
(ii) Un suscriptor (“underwriter”) que, habiendo actuado como tal, hubiese adquirido un crédito por inversión al momento del cierre para el financiamiento de un proyecto prioritario en zonas de oportunidad, podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir cualquier crédito por inversión a un tercero. Dicha cesión, venta o transferencia se considerará como hecha por un Inversionista si cumple con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario de Desarrollo Económico.
(D) El exceso del monto de un crédito por inversión bajo este inciso sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un adquirente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del Código Rentas Internas.
(E) Las siguientes personas notificarán al Secretario de la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión de este inciso:
(i) El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este inciso;
(ii) El corredor-traficante (“broker-dealer”), suscriptor (“underwriter”) o acreedor de la prenda que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión de este inciso; y
(iii) El adquiriente del crédito por inversión bajo este inciso.
(7) Porciento elegible.—
(A) El término “porciento elegible” significa el porciento determinado por el Comité y no podrá exceder de veinticinco (25) por ciento. Excepto por lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, el porciento elegible mínimo para todos los negocios exentos será de cinco (5) por ciento.
(B) El Comité podrá establecer un porciento elegible distinto, conforme al Artículo 8, al porciento elegible establecido en el párrafo (A) de esta cláusula (sujeto al máximo de veinticinco (25) por ciento) a negocios exentos que estén localizados en aquellas zonas elegibles que el Comité determine asignarle un porciento distinto y que cumplan con los criterios determinados por este Comité, tomando en consideración los siguientes factores:
(i) El potencial del negocio exento en crear empleos;
(ii) La aportación del negocio exento en las áreas de educación, salud, y viviendas; y
(iii) La inversión que podría realizar por el negocio exento en terrenos, edificios y maquinaria y equipo.
(iv) El potencial efecto en la economía y las necesidades del área geográfica
(C) Los porcientos elegibles a ser determinados por el Comité y los criterios a ser determinados por el Comité conforme al párrafo (B) de esta cláusula, serán publicados en una carta circular, determinación administrativa u otra publicación general y tendrá la misma fuerza de ley que un reglamento. Disponiéndose, además, que las disposiciones contenidas en las publicaciones oficiales establecidas en este párrafo, tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación.
(j) Prioridad de créditos bajo este Código aplicables a las zonas de oportunidad.—
(1) En caso que otra legislación establezca un tope o cierta prioridad en la otorgación de créditos de inversión, la aprobación de los créditos de inversión solicitados bajo este capítulo tendrán prioridad sobre la aprobación de solicitudes de créditos que sean presentadas después de la efectividad de este Código bajo cualquier otra ley que provea créditos por inversión, si así lo decide el Comité, exceptuando aquellos créditos por inversión establecidos en Leyes de Incentivos Anteriores, tales como: los incisos (c) y (f) de la sec. 10645 de este título, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o bajo la sec. 47031 de este título, exceptuando también aquellos créditos de inversión con un Retorno de Inversión fiscal positivo. El Secretario de Desarrollo Económico establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los criterios que se utilizarán para computar el estimado de retorno de inversión. Se entenderá que una solicitud de crédito ha sido presentada antes de la efectividad de este Código solamente si la agencia ante la cual se presentó la solicitud emite una certificación al Comité por escrito de que la solicitud se presentó antes de la fecha de efectividad de este Código y que la solicitud tenía toda la información requerida para ser tratada como una solicitud completa.
(2) Ninguna agencia ante la cual se presentan solicitudes de crédito de inversión solicitados bajo este capítulo, podrá aprobar créditos sin la previa autorización del Comité.
(3) Las agencias antes las cuales se presentan solicitudes de crédito tienen que mantener un inventario de las solicitudes de créditos presentadas después de aprobada este Código, que contendrá la siguiente información:
(A) Ley de incentivo anterior o el capítulo de este Código bajo la cual se solicita el crédito;
(B) Cantidad del crédito solicitado;
(C) Localización del proyecto que genera el crédito;
(D) Nombre del proponente del proyecto;
(E) Tipo de proyecto;
(F) Inversión total en el proyecto;
(G) Empleos directos a ser generados en el proyecto;
(H) Si el proyecto que solicita el crédito tiene capital aportado por un Fondo y la participación del fondo en el mismo; y
(I) Cualquier otra información que se requiera por reglamento.
(4) Las agencias ante las cuales se presentan solicitudes de crédito, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico someterán trimestralmente un reporte al Comité, y el primero de enero y el primero de julio de cada año un reporte a la Asamblea Legislativa, con la información contenida en la cláusula (3) de este inciso excepto que dichos reportes no contendrán la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio.
(5) La reglamentación sobre este inciso será emitida en conjunto por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo Económico, en consulta con el Comité, salvo que el reglamento no requerirá la divulgación del nombre del proponente del proyecto ni la información confidencial de cada proyecto como, por ejemplo, información financiera, estados de situación y secretos de negocio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte VI - Disposiciones Administrativas
Capítulo 1357 - Disposiciones Finales
§ 48581. Leyes de incentivos industriales o contributivos sustituidas por este Código
§ 48583. Declaración de política pública aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48584. Definiciones aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48585. Contribución sobre ingresos aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48586. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48587. Patentes municipales y otros impuestos municipales aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48588. Periodos de exención contributiva aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48589. Procedimientos aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48590. Transferencia del negocio exento aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48591. Revocación permisiva y mandatoria aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48592. Naturaleza de los decretos, aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48593. Decisiones administrativas aplicables a las zonas de oportunidad—Finalidad
§ 48594. Informes periódicos al Comité aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48597. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico
§ 48598. Proceso especial para la evaluación y concesión de permisos