(a) Transferencia de negocio exento.—
(1) Regla general.— La transferencia de un decreto, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento deberá ser previamente aprobada por el Director. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, el decreto quedará anulado desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en la cláusula (2) de este inciso. No obstante, lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de este capítulo.
(2) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(A) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(B) La transferencia dentro de las disposiciones de este capítulo.
(C) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo.
(D) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Desarrollo Económico haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.
(E) La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(F) La transferencia por operación de este capítulo, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(G) La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo a un negocio afiliado. Para fines de esta cláusula, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta (80) por ciento o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.
(3) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones de este apartado será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo al Director, con copia al Secretario de Desarrollo Económico y al Secretario, dentro de los treinta (30) días siguientes, excepto las incluidas bajo la cláusula (2)(D) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo la cláusula (2)(G), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia al Secretario, previo a la fecha de la transferencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte VI - Disposiciones Administrativas
Capítulo 1357 - Disposiciones Finales
§ 48581. Leyes de incentivos industriales o contributivos sustituidas por este Código
§ 48583. Declaración de política pública aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48584. Definiciones aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48585. Contribución sobre ingresos aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48586. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48587. Patentes municipales y otros impuestos municipales aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48588. Periodos de exención contributiva aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48589. Procedimientos aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48590. Transferencia del negocio exento aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48591. Revocación permisiva y mandatoria aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48592. Naturaleza de los decretos, aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48593. Decisiones administrativas aplicables a las zonas de oportunidad—Finalidad
§ 48594. Informes periódicos al Comité aplicables a las zonas de oportunidad
§ 48597. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico
§ 48598. Proceso especial para la evaluación y concesión de permisos