2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1352 - Disposiciones Administrativas Aplicables a la Parte II de este Subtítulo
§ 48527. Transferencia de negocio exento

(a) Regla general.— Previo a la transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código, deberá ser aprobada por el Secretario del DDEC. Si ésta se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el inciso (b). No obstante lo anterior, el Secretario del DDEC podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico de este Código.
(b) Excepciones.—
(1) Las siguientes transferencias se autorizarán sin necesidad de consentimiento previo:
(A) La transferencia de los bienes de un causante a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(B) La transferencia dentro de las disposiciones de este Código.
(C) La transferencia de acciones cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este Código.
(D) La transferencia de acciones de una entidad que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código, cuando la misma ocurra después que el Secretario del DDEC haya determinado que se permitirán cualquier transferencia de acciones sin su previa aprobación.
(E) La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del procedimiento establecido en la sec. 48521 de este título.
(F) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del procedimiento establecido en esta sección.
(c) Notificación.—
(1) Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada, por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este Código, al Secretario del DDEC dentro de los treinta (30) días de efectuada la transferencia, excepto las incluidas bajo el inciso (b)(1)(C) que no conviertan en accionista un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, la cual deberá ser informada por el negocio exento al Secretario del DDEC, previo a la fecha de la transferencia.