(a) Cualquiera de los siguientes negocios exentos bajo leyes de incentivos anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de este Código, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Los beneficios otorgados en los decretos convertidos, no podrán ser mayores a los dispuestos bajo este Código.
(1) Los negocios exentos que a la fecha de efectividad de este Código no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos, a discreción del Secretario del DDEC, por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente en tal decreto, en cuyo caso, de aprobarse la conversión, se le ajustará su exención según los beneficios concedidos bajo este Código.
(2) Los negocios exentos cuyos decretos se otorgaron en o antes de la fecha de vigencia de este Código y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha podrán solicitar convertir los mismos según los beneficios concedidos bajo este Código.
(3) La conversión bajo esta sección tendrá que ser solicitada dentro de un término de doce (12) meses desde la aprobación de este Código y podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos pero nunca antes de la fecha de efectividad de este Código.
(4) El Secretario del DDEC, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo esta sección, en consulta con el Secretario de Hacienda y con cualquier agencia que estime pertinente, podrá establecer los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en este Código, así como imponer requisitos adicionales según se establezca en el reglamento de incentivos.
(5) Los ingresos acumulados por un negocio exento hasta la fecha de efectividad de la conversión, y que se distribuyan con posterioridad a la fecha de efectividad de la conversión, estarán sujetos al tratamiento contributivo que se dispone en la ley bajo la cual fueron acumulados, o el Código de Rentas Internas, lo que sea aplicable.
(6) Los negocios exentos que se acojan a las disposiciones de esta sección tributarán, en liquidación total, en cuanto a su ingreso exento, de acuerdo al tratamiento contributivo que se dispone en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(7) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en este Código que no conflijan con las disposiciones de esta sección, serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte VI - Disposiciones Administrativas
Capítulo 1352 - Disposiciones Administrativas Aplicables a la Parte II de este Subtítulo
§ 48521. Solicitud de concesión de incentivos
§ 48522. Fecha de efectividad de la concesión de incentivos
§ 48523. Periodo de exención, renegociación y extensión de decreto
§ 48524. Conversión de negocios exentos bajo leyes de incentivos anteriores
§ 48525. Denegación de solicitudes
§ 48526. Limitación de beneficios—Producción para exportación de negocios de manufactura
§ 48527. Transferencia de negocio exento
§ 48528. Naturaleza de las concesiones
§ 48529. Procedimiento para revocación permisiva o mandatoria
§ 48532. Otras disposiciones respecto al Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo