(1) Todo referéndum, consulta o plebiscito que se realice en Puerto Rico, se regirá por una ley habilitadora y por las disposiciones de este subtítulo en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley habilitadora no disponga de manera específica.
(2) Cuando cualquier ley o ley habilitadora no disponga de manera específica sobre el diseño y la ejecución de la campaña educativa objetiva y no partidista de la o las alternativas en un referéndum, consulta o plebiscito y la orientación sobre los aspectos electorales de la misma, serán los miembros propietarios de la Comisión quienes deberán realizar ese diseño y ejecución. No habiendo unanimidad entre los miembros propietarios de la Comisión o no habiendo una votación en la Comisión en o antes de los noventa (90) días previos a la votación, será el Presidente de la Comisión quien deberá diseñar, aprobar y ejecutar dicha campaña educativa y de orientación, incluyendo la dispuesta en la Ley Pública 113-76 de 2014 o cualquier otra ley federal o estatal vigente que requiera la ejecución de esa campaña educativa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 430 - Referéndum-Consulta-Plebiscito
§ 4781. Aplicación de este subtítulo
§ 4782. Deberes de los organismos electorales
§ 4784. Electores con derecho a votar
§ 4786. Participación de partidos políticos, agrupación de ciudadanos o comité de acción política
§ 4790. Notificación de los resultados y proposición triunfante